EXP.
N.° 00620-2008-PHC/TC
LIMA
FREDY
MARTÍN
SALAS
DUCOS
Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de febrero de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fredy Martín Salas
Ducos y don Víctor Manuel Benavides Rentería contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de agosto de 2007 don Fredy Martín Salas Ducos, don Ricardo Pardave Laurente, don Víctor Benavides Rentería y don Julio Ipanaque Torres interponen demanda de hábeas corpus correctivo contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas (Ancón), don César Orosco Barrios, por la vulneración de sus derechos constitucionales a la convivencia pacífica, a la rehabilitación, reeducación, reincorporación y a la integridad personal. Refieren los recurrentes que venían cumpliendo sentencia en el régimen penitenciario cerrado ‘‘B’’ pabellón Nº 4, y que, arbitrariamente, el día 13 de agosto de 2007 fueron trasladados al pabellón Nº 3, traslado que constituye una represalia por la denuncia interpuesta contra el emplazado por abuso de autoridad.
Realizada la investigación sumaria los recurrentes se ratifican en los términos de la demanda. De otro lado el director del establecimiento penitenciario señala que se dispuso el traslado de los internos del pabellón Nº 4 al pabellón Nº 3 porque los accionantes cometieron faltas disciplinarias graves al poner en peligro su propia seguridad, la de los otros internos y la del establecimiento penitenciario, al interferir y desobedecer las disposiciones de seguridad, instigar y participar en motines, huelgas o desórdenes colectivos debido al reordenamiento de los internos del establecimiento penitenciario.
El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de septiembre de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el impugnado traslado se realizó porque los accionantes cometieron faltas disciplinarias graves el día 13 de agosto de 2007, fecha en que se realizó el reordenamiento de los internos del establecimiento penitenciario de conformidad con el D.S. Nº 016-2004-JUS.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que en sede constitucional: se disponga el traslado de los
recurrentes del pabellón de destino Nº 3 al pabellón de origen Nº 4 del
Establecimiento Penitenciario de Ancón –lugar este último en donde se
encontraban antes del supuesto agravio constitucional–
pues se habrían vulnerado su derechos contitucionales
a la convivencia pacífica, a la rehabilitación, reeducación,
reincorporación y a la integridad personal. Este Colegiado advierte que
recurren en recurso de agravio constitucional don Fredy
Martín Salas Ducos y don Víctor Manuel Benavides Rentería, quienes, conforme se ha acreditado en autos, han
sido trasladados al Establecimiento Penitenciario de Challapalca
de
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2. El artículo 25 inciso 17 del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, este hábeas corpus procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o pena (SSTC 0590-2001-HC, 2663-2003-HC y 1429-2002-HC).
3. Al respecto este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Exp. N.º 0726-2002-HC que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional”, así como no lo es el traslado en su interior (STC 6700-2006-PHC), más aún si ambos no corresponden a regímenes carcelarios diferentes. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuír las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que estos se puedan encontrar.
4.
El Código de
Ejecución Penal señala en su artículo 2.° que el
interno “es ubicado en el establecimiento que determina
5. Como es de verse, el traslado de un recluso a otro establecimiento penitenciario o al interior del establecimiento por motivos de reorganización en base a faltas disciplinarias, no constituye, per se, un acto inconstitucional. Y ello porque el traslado se encuentra legitimado en la medida que obedezca a la preservación de la vida, integridad física, seguridad y otros derechos constitucionales que no han sido restringidos a las personas privadas legalmente de su libertad.
6.
En el presente caso se acredita de los actuados que mediante Acta Nº 190-2007-INPE, de fecha
10 de agosto de 2007 (fojas 22), emitida por el Consejo Técnico Penitenciario
del Establecimiento Penitenciario de Ancón, se aprobaron los criterios de
ubicación de los internos clasificados en los diversos pabellones del
establecimiento penitenciario, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 016-2004-JUS.
A más abundar, obra a fojas 37 de autos el Informe Nº 183-2007-INPE
-16/238/JDS, emitido por el Jefe de División de Seguridad del Establecimiento
Penitenciario de Piedras Gordas, en el que se indica que los internos Fredy Martín Salas Ducos, Ricardo
Pardave Laurente, Víctor Benavides Rentería y Julio Ipanaque Torres
han cometido faltas disciplinarias graves al poner en peligro su propia
seguridad, la de los otros internos y la del establecimiento penitenciario,
interferir y desobedecer las disposiciones de seguridad, instigar o participar
en motines, huelgas y desórdenes colectivos debido al reordenamiento de los
internos del establecimiento penitenciario; por lo que se concluye que han de
ser revaluados por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA