EXP. N.° 00617-2008-PHC/TC

LIMA

MARÍA ESTHER

INGA MUÑOZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de febrero de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Chiroque Valladolid, abogado defensor de doña María Esther Inga Muñoz, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 28 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de agosto de 2007, doña María Esther Inga Muñoz interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Quincuagésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don Eduardo Contreras Morosini, con el objeto de que se reprograme la fecha de la vista de la causa, recaída en el proceso penal (Exp. Nº 956-2007). Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

 

Refiere que fue notificada de la programación de la vista de la causa para el 24 de julio de 2007, fojas 6, en el proceso penal que se le sigue por faltas contra la persona, pero que su abogado defensor no pudo informar oralmente, en razón de que ese día se llevó a cabo el paro judicial convocado por los trabajadores del Poder Judicial, quienes no le permitieron el ingreso al referido juzgado. Por ello, agrega debió señalarse nuevo día y hora a efectos de que se realice la vista de la causa, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 (artículo 200°, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos  a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25°, in fine, establece que el  hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que bajo tal perspectiva, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre este o estos y el derecho fundamental a la libertad individual, esto es, que la afectación al derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por la accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ