EXP. N.° 00617-2008-PHC/TC
LIMA
MARÍA ESTHER
INGA MUÑOZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Chiroque
Valladolid, abogado defensor de doña María Esther Inga Muñoz, contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 6 de agosto de 2007, doña María Esther Inga Muñoz interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Quincuagésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don Eduardo Contreras Morosini, con el objeto de que se reprograme la fecha de la vista de la causa, recaída en el proceso penal (Exp. Nº 956-2007). Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Refiere que fue notificada de la programación de la vista de la causa para el 24 de julio de 2007, fojas 6, en el proceso penal que se le sigue por faltas contra la persona, pero que su abogado defensor no pudo informar oralmente, en razón de que ese día se llevó a cabo el paro judicial convocado por los trabajadores del Poder Judicial, quienes no le permitieron el ingreso al referido juzgado. Por ello, agrega debió señalarse nuevo día y hora a efectos de que se realice la vista de la causa, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados.
2.
Que
3. Que bajo tal perspectiva, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre este o estos y el derecho fundamental a la libertad individual, esto es, que la afectación al derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por la accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
4. Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ