EXP. Nº 00535-2008-PA/TC

LIMA

DELIA EDIT GONZALES

VERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 18 de marzo de 2008

 

VISTO

 

       El pedido de corrección de la resolución de autos, su fecha 26 de febrero de 2008,  presentado por doña Delia Edit Gonzales Vera, el 18 de marzo de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición (que es como debe entenderse la presente solicitud) y establece el plazo de 3 días para su interposición contados desde su notificación.

 

2.      Que en el presente caso el demandante solicita la corrección de la resolución que declara improcedente la demanda de amparo, porque considera que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la STC Nº 1417-2005-PA, ya que a pesar de percibir pensión superior al mínimo vital, por las objetivas circunstancias del caso resulta urgente su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, en vista de la edad avanzada del recurrente y que en consecuencia, se debe estimar la demanda y reajustar su pensión de acuerdo a la ley N.º 23908.

 

3.      Que conforme se aprecia de la cédula de notificación obrante a fojas 12 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, la resolución fue notificada el 11 de marzo de 2008, pero la solicitud de corrección –entendida como reposición– fue presentada el 18 de marzo de 2008 (f. 14); en consecuencia, es extemporánea y excede el plazo de tres días hábiles establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de corrección.

                                                                              

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ