EXP. N.° 00509-2007-PA/TC

LIMA

LUIS EUGENIO

CASTILLO YÁÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eugenio Castillo Yañez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 5 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca 25 años y 6 meses aportados al Sistema Nacional de Pensiones; que se le abone la pensión mínima establecida en tres sueldos mínimos vitales por la Ley N.º 23908, más la indexación automática trimestral; y se le paguen los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que no es posible que en un proceso constitucional como el amparo se ventile la pretensión del recurrente, debido a que no cuenta con una estación probatoria donde se pueda verificar las aportaciones realizadas por el demandante. Asimismo, aduce que el monto de la pensión inicial que se le otorgó al demandante resulta ser mucho mayor al que resultaría si se le otorgara una pensión de acuerdo a la Ley N.º 23908.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de enero de 2006, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del accionante requiere la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el amparo, que por su naturaleza especial y sumarísima carece de estación probatoria conforme lo establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le reconozcan 25 años y 6 meses aportados al Sistema Nacional de Pensiones, y se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§ Reconocimiento de años de aportes

 

3.      A fojas 16 de autos obra la Resolución N.º 64158-85, mediante la cual se le otorgó al recurrente pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole 18 años completos de aportes.

 

4.      Si bien la pretensión del actor está orientada a que se le reconozcan 25 años y 6 meses de aportes y no solamente los 18 años que le fueron reconocidos, la documentación obrante en autos resulta insuficiente para reconocerle los años de aportes que alega haber realizado al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Consecuentemente para este Tribunal no es posible dilucidar la controversia planteada, pues resulta necesaria una estación probatoria de la que carece este proceso constitucional, como lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y forma legal que corresponda.

 

§ Aplicación de la Ley N.º 23908

 

6.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

7.      En el presente caso, de la Resolución N.º 64158-85 se evidencia que se otorgó al recurrente pensión de jubilación por el monto de S/. 496, 395.20, a partir del 6 de marzo de 1985.

 

8.      La Ley N.º 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

9.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

10.  En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 007-85-TR, del 2 de marzo de 1985, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma S/. 72, 000.00; resultando que la pensión mínima de la Ley N.º 23908, vigente al 6 de marzo de 1985, ascendió a S/. 216, 000.00.

 

11.  En consecuencia se advierte que a dicha fecha no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

12.  Este Tribunal ha señalado que la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967 del 18 de diciembre de 1992, resultando aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

13.  De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años de aportación y menos de 20.

 

14.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

15.  Respecto al reajuste de la pensión de la recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la Ley N.º 23908, este Tribunal ha precisado que el referido reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC, fund. 15).

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración a la pensión mínima vital vigente, a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del demandante, y a la pretensión referida a la indexación trimestral automática.

 

2.      IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido al reconocimiento de años de aportes y a la aplicación de la Ley N.º 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ