EXP. N.° 00509-2007-PA/TC
LIMA
LUIS EUGENIO
CASTILLO
YÁÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del mes de
febrero de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eugenio
Castillo Yañez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2004 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que no es posible
que en un proceso constitucional como el amparo se ventile la pretensión del
recurrente, debido a que no cuenta con una estación probatoria donde se pueda
verificar las aportaciones realizadas por el demandante. Asimismo, aduce que el
monto de la pensión inicial que se le otorgó al demandante resulta ser mucho
mayor al que resultaría si se le otorgara una pensión de acuerdo a
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de enero de 2006, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del accionante requiere la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el amparo, que por su naturaleza especial y sumarísima carece de estación probatoria conforme lo establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le reconozcan 25 años y 6
meses aportados al Sistema Nacional de Pensiones, y se incremente el monto de
su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en
§ Reconocimiento de años de aportes
3.
A fojas 16 de autos obra
4. Si bien la pretensión del actor está orientada a que se le reconozcan 25 años y 6 meses de aportes y no solamente los 18 años que le fueron reconocidos, la documentación obrante en autos resulta insuficiente para reconocerle los años de aportes que alega haber realizado al Sistema Nacional de Pensiones.
5. Consecuentemente para este Tribunal no es posible dilucidar la controversia planteada, pues resulta necesaria una estación probatoria de la que carece este proceso constitucional, como lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y forma legal que corresponda.
§
Aplicación de
6.
En
7.
En el presente caso, de
8.
9. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
10. En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima,
resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 007-85-TR, del 2 de marzo de 1985, que
estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma S/. 72, 000.00; resultando que la
pensión mínima de
11. En consecuencia se advierte que a dicha fecha no correspondía
aplicar la pensión mínima de
12. Este Tribunal ha señalado que
13. De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las
Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las
disposiciones legales, mediante
14. Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
15. Respecto al reajuste de la pensión de la recurrente de conformidad
a lo establecido en el artículo 4º de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración a
la pensión mínima vital vigente, a la aplicación de
2.
IMPROCEDENTE el extremo de la
demanda referido al reconocimiento de años de aportes y a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ