EXP. N.° 00467-2007-PA/TC

JUNÍN

GENARO YARANGA

TÚNCAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Yaranga Túncar contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas 87, su fecha 25 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de septiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N° 39660-97-ONP/DC, de fecha 29 de octubre de 1997, que le deniega la pensión de jubilación; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1°, 3° y 6° de la Ley 25009 del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas correspondientes. Manifiesta que adolece de neumoconiosis con un 75% de menoscabo, a causa de haber laborado en minas subterráneas de manera continúa por un lapso de 15 años.

 

            La emplazada contestando la demanda expresa que la pretensión del actor debe tramitarse en la vía administrativa a fin de poder evaluar si reúne los requisitos de ley para acceder a una pensión minera, requiriéndose para ello de la actuación de medios probatorios, por lo que la demanda debe declararse improcedente.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 27 de marzo de 2006 declara fundada la demanda por considerar que en el caso se cumple con los presupuestos de ley y que además el actor ha probado en autos que padece de neumoconiosis con 75% de incapacidad, según lo dispone el artículo 6° de la Ley 25009, por lo que le corresponde percibir la pensión minera proporcional que solicita.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara la demanda improcedente por estimar que al cese laboral del actor no se encontraba vigente la Ley 25009, por lo que no corresponde su aplicación al presente caso.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita pensión minera completa conforme a los artículos 1°, 3° y 6° de la Ley N° 25009 y el Decreto Ley 19990, argumentando adolecer de la enfermedad profesional de Neumoconiosis. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con veinte años de aportaciones, diez años de los cuales debe corresponder a labores prestadas en dicha modalidad.

 

4.      Al respecto con el certificado de trabajo de fojas 3, se acredita que el actor laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., del 9 de septiembre de 1953 al 20 de junio de 1972, (con interrupciones), en el cargo de operario, minero y oficial de mina (Subsuelo), acumulando en dichas labores 15 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y asimismo, se acredita que cumple con la edad requerida para acceder a la pensión minera solicitada.

 

5.      El artículo 6° de la Ley N° 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley N° 25009, señalan que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación sin el requisito del número de aportaciones.

 

6.      Con la copia del informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 2 de julio de 2004, vale decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, y que obra a fojas 4, expedido por EsSalud, se constata que el demandante adolece de Neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con un 75% de menoscabo. En consecuencia, con el referido examen médico queda acreditada la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 6 supra, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

7.      Consecuentemente al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6° de la Ley N° 25009, la demanda debe ser estimada; y la demandada debe cumplir con abonar las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

8.      Respecto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.      Cabe precisar también que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N° 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

10.  Respecto al abono de intereses legales este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por el artículo 1246 del Código Civil, y correspondiendo el pago de los costos procesales a la demandada, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda y NULA la Resolución N° 39660-97.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida resolución a favor del recurrente otorgando la pensión minera completa de jubilación, según los fundamentos de la presente, con el abono de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ