EXP.
N.° 00467-2007-PA/TC
JUNÍN
GENARO
YARANGA
TÚNCAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del
mes de febrero de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Genaro Yaranga
Túncar contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de
septiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contestando la demanda expresa que la pretensión del actor debe tramitarse en la vía administrativa a fin de poder evaluar si reúne los requisitos de ley para acceder a una pensión minera, requiriéndose para ello de la actuación de medios probatorios, por lo que la demanda debe declararse improcedente.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 27 de marzo
de 2006 declara fundada la demanda por considerar que en el caso se cumple con
los presupuestos de ley y que además el actor ha probado en autos que padece de
neumoconiosis con 75% de incapacidad, según lo dispone el artículo 6° de
La recurrida revoca la apelada y declara la demanda improcedente por estimar
que al cese laboral del actor no se encontraba vigente
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante solicita pensión minera completa conforme a los artículos 1°, 3°
y 6° de
3.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de
4.
Al respecto con el
certificado de trabajo de fojas 3, se acredita que el actor laboró para
5.
El artículo 6° de
6. Con la copia del informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 2 de julio de 2004, vale decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, y que obra a fojas 4, expedido por EsSalud, se constata que el demandante adolece de Neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con un 75% de menoscabo. En consecuencia, con el referido examen médico queda acreditada la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 6 supra, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.
7.
Consecuentemente al
haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la
pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6° de
8. Respecto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
9.
Cabe precisar
también que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope
establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo N°
029-89-TR, Reglamento de
10. Respecto al abono de intereses legales este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por el artículo 1246 del Código Civil, y correspondiendo el pago de los costos procesales a la demandada, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda y NULA
2. Ordenar que la emplazada expida resolución a favor del recurrente otorgando la pensión minera completa de jubilación, según los fundamentos de la presente, con el abono de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ