EXP. N.° 00439-2007-PA/TC

LIMA

EMPRESA LANGOSTINERA

RÍO BLANCO S.C.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho,18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa Langostinera Río Blanco S.C.R.L. contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de Corte Suprema de Justicia de la República,  su fecha 15 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 6, inciso 3), de la Ley N 23506, la demanda de amparo resulta improcedente si el demandante ha optado por “recurrir a la vía judicial ordinaria”. Esta norma establece la improcedencia de la demanda de amparo cuando el demandante ha interpuesto antes otra demanda, en una vía distinta, con el mismo objeto que plantea en la demanda de amparo. La ratio iuris de esta causal de improcedencia es impedir que paralelamente existan en el sistema dos procesos, planteados por el mismo demandante y con el mismo objeto, evitando así la posibilidad de que existan dos pronunciamientos jurisdiccionales eventualmente contradictorios. Una razón de orden constitucional de la cual se infiere también esta causal de improcedencia es la prohibición establecida en el artículo 139, inciso 2), de la Constitución, conforme a la cual ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante los órganos jurisdiccionales. Según esto, la sola existencia de dos procesos con el  mismo objeto resulta constitucionalmente prohibida, tanto si han sido iniciados simultáneamente como también si han sido iniciados en distintos momentos, esto es, que la demanda en un proceso haya sido interpuesta antes que la otra o, a la inversa, que ésta haya sido interpuesta antes que aquélla. En consecuencia, en lo que concierne al proceso de amparo, esta causal de improcedencia se produce no sólo cuando se interpone una demanda en un proceso ordinario antes que la demanda de amparo –tal es el supuesto contemplado por el citado artículo 6, inciso 3-, sino también cuando después de haber interpuesto la demanda de amparo, el demandante interpone una demanda en un proceso ordinario, con el mismo objeto que la demanda de amparo. En este supuesto, si bien la demanda de amparo no es originariamente improcedente, ella deviene en improcedente cuando el demandante interpone una demanda con el mismo objeto en un proceso ordinario. Tal hecho es lo que acontece en el presente caso.

 

2.      Que en efecto, con fecha 4 de diciembre de 2000 la recurrente interpone demanda contra los Jueces del 42º, 57º, 7º y del 34º Juzgado Civil de Lima, contra don Marco Armando Tambini Acosta y don Jorge Luis Hinojosa Boyer. Solicita como petitorio principal que se deje sin efecto la sentencia de fecha 2 de marzo de 2000, el decreto de 21 de agosto de 2000 y el asiento registral N 000267 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de Grau, en el cual se registra la transferencia del inmueble de propiedad de la empresa recurrente. Como petitorio accesorio solicita la declaración de nulidad de diversos actos realizados los años 1999, 1998, 1995, 1994 y de 1991. Afirma que estos actos han afectado su derecho a la propiedad y al debido proceso.

 

3.      Que de autos (Cfr. fojas 532 y sgtes. del cuarderno principal) se advierte que la recurrente, con fecha 10 de mayo de 2001, había interpuesto una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, donde también se solicita se declare la nulidad de la sentencia de 21 de setiembre de 1998, de la sentencia de 2 de marzo de 2000, del auto admisorio de este proceso –de 22 de noviembre de 1999- y de los demás actos procesales que conducen a la ejecución de este proceso, es decir, de la resolución N.º 12, de 21 de julio de 2000, y de la resolución N.º 13, de 18 agosto de ese mismo año, por las que se ejecuta la sentencia de 2 de marzo de 2000.

 

4.      Que como se aprecia, la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene el mismo objeto que se plantea en la demanda del presente proceso de amparo. Cabe precisar que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta fue interpuesta el 10 de mayo de 2001 y admitida por la resolución de 17 de mayo de 2001 (Cfr. fojas 556 del cuaderno principal), es decir, después de haberse interpuesto la demanda de amparo, acto que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2000. Asimismo debe precisarse que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se interpuso mucho antes de que se expidiera sentencia de primer grado en el proceso de amparo, ya que tal sentencia fue expedida el 22 de noviembre de 2004.

 

5.      Que por ello, el hecho de que la recurrente haya interpuesto la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta seis meses después de interpuesta la demanda de amparo ha ocasionado que ésta haya devenido en improcedente, en atención a las consideraciones expuestas en el primer fundamento del presente auto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Goltelli, que se adjunta

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00439-2007-PA/TC

LIMA

EMPRESA LANGOSTINERA

RÍO BLANCO S.C.R.L.

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Con fecha 6 de diciembre de 2000 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la doctora Maria Pulache Ayala, Jueza del 42º Juzgado Civil de Lima, doctor Juan Ulises Salazar Laynes, Juez del 57º del Juzgado Civil de Lima, doctora Catherine Barriga Barriga, Jueza del 7º Juzgado Civil de Lima, doctor Uldarico Bonett Farfán, Juez del 34º Juzgado Civil de Lima y otros, con el objetivo de que se declare inaplicable las resoluciones emitidas en el proceso Nº 46100-99, se declare la nulidad y se deje sin efecto legal el levantamiento y la cancelación del asiento registral 4 C) de la ficha Nº 000267 del registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional. También solicita como pretensión accesoria la nulidad de una serie de resoluciones emitidas en el proceso judicial Nº 17586-98, la nulidad de la transacción extrajudicial y reconocimiento de la deuda, la nulidad del addedum a contrato privado de prestación de servicios profesionales de asesoria legal y comercial y la nulidad del contrato privado de prestación de servicios profesionales de asesoria legal y comercial. El demandante considera que tales resoluciones afectan sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de contratación, del debido proceso, de la tutela jurisdiccional efectiva y del legítimo derecho de defensa de nuestra propiedad.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

2.      La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

3.      De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

4.      El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

 

       En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

       Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen tambien derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la persona humana.

 

5.      De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendemos limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

6.      En el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado de decisiones que considera equivocadas, decisiones evacuadas dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley. Siendo así no puede pues remover, esta parte vencida, un proceso judicial regular con argumentación interesada puesto que ello significaría admitir que cualquiera pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta que diga de la vulneración de algún derecho constitucional, en este caso con la gaseosa expresión de derecho al debido proceso, ya que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que en sede administrativa, civil, penal, mercantil, etc consideren que una resolución adversa a sus intereses atenta contra sus derechos patrimoniales u otros ajenos a la sede constitucional en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar porque el Tribunal Constitucional no constituye instancia (grado) revisora de todo lo que se hace en el Poder Judicial.

 

7.      En atención a lo expuesto la demanda debe ser desestimada

  

      En consecuencia es por estas razones que considero la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI