EXP. N.° 00439-2007-PA/TC
LIMA
EMPRESA LANGOSTINERA
RÍO BLANCO S.C.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huacho,18 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Empresa Langostinera
Río Blanco S.C.R.L. contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que de conformidad
con el artículo 6, inciso 3), de
2.
Que en efecto, con
fecha 4 de diciembre de 2000 la recurrente interpone demanda contra los Jueces
del 42º, 57º, 7º y del 34º Juzgado Civil de Lima, contra don Marco Armando Tambini Acosta y don Jorge Luis
Hinojosa Boyer. Solicita como petitorio principal que
se deje sin efecto la sentencia de fecha 2 de marzo de 2000, el decreto de 21
de agosto de 2000 y el asiento registral N.º 000267 del Registro de
3. Que de autos (Cfr. fojas 532 y sgtes. del cuarderno principal) se advierte que la recurrente, con fecha 10 de mayo de 2001, había interpuesto una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, donde también se solicita se declare la nulidad de la sentencia de 21 de setiembre de 1998, de la sentencia de 2 de marzo de 2000, del auto admisorio de este proceso –de 22 de noviembre de 1999- y de los demás actos procesales que conducen a la ejecución de este proceso, es decir, de la resolución N.º 12, de 21 de julio de 2000, y de la resolución N.º 13, de 18 agosto de ese mismo año, por las que se ejecuta la sentencia de 2 de marzo de 2000.
4. Que como se aprecia, la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene el mismo objeto que se plantea en la demanda del presente proceso de amparo. Cabe precisar que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta fue interpuesta el 10 de mayo de 2001 y admitida por la resolución de 17 de mayo de 2001 (Cfr. fojas 556 del cuaderno principal), es decir, después de haberse interpuesto la demanda de amparo, acto que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2000. Asimismo debe precisarse que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se interpuso mucho antes de que se expidiera sentencia de primer grado en el proceso de amparo, ya que tal sentencia fue expedida el 22 de noviembre de 2004.
5. Que por ello, el hecho de que la recurrente haya interpuesto la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta seis meses después de interpuesta la demanda de amparo ha ocasionado que ésta haya devenido en improcedente, en atención a las consideraciones expuestas en el primer fundamento del presente auto.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00439-2007-PA/TC
LIMA
EMPRESA LANGOSTINERA
RÍO BLANCO S.C.R.L.
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
Petitorio de la demanda
1.
Con fecha 6 de
diciembre de 2000 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la
doctora Maria Pulache Ayala, Jueza del 42º Juzgado
Civil de Lima, doctor Juan Ulises Salazar Laynes,
Juez del 57º del Juzgado Civil de Lima, doctora Catherine Barriga Barriga, Jueza del 7º Juzgado Civil de Lima, doctor Uldarico Bonett Farfán, Juez del
34º Juzgado Civil de Lima y otros, con el objetivo de que se declare
inaplicable las resoluciones emitidas en el proceso Nº 46100-99, se declare la
nulidad y se deje sin efecto legal el levantamiento y la cancelación del
asiento registral
Titularidad de los derechos fundamentales
2.
El Código Procesal
Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a
la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El contenido y
alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al
contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos
constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar
que
En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que expresamente el
artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos
protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de
3.
De lo expuesto
queda claro que cuando
4.
El Código Civil en
su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.
Las personas jurídicas que
tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales
que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se
destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus
aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica
más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando
estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha
vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses
patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del
conflicto, teniendo en cuenta prima facie que
los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección
de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen tambien derechos considerados fundamentales por
5. De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendemos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.
6. En el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado de decisiones que considera equivocadas, decisiones evacuadas dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley. Siendo así no puede pues remover, esta parte vencida, un proceso judicial regular con argumentación interesada puesto que ello significaría admitir que cualquiera pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta que diga de la vulneración de algún derecho constitucional, en este caso con la gaseosa expresión de derecho al debido proceso, ya que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que en sede administrativa, civil, penal, mercantil, etc consideren que una resolución adversa a sus intereses atenta contra sus derechos patrimoniales u otros ajenos a la sede constitucional en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar porque el Tribunal Constitucional no constituye instancia (grado) revisora de todo lo que se hace en el Poder Judicial.
7. En atención a lo expuesto la demanda debe ser desestimada
En
consecuencia es por estas razones que considero
SR.