EXP. N.° 00419-2006-PA/TC
LIMA
La resolución recaída en el Expediente N.° 00419-2006-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
En
Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Pablo P. Gutiérrez Gonzales contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de octubre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y contestando la demanda aduce que el recurrente no ha adquirido el derecho a una pensión de jubilación bajo los alcances del D.L. 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta última norma, el demandante solo tenía 55 años de edad y 15 años de aportación, y que no se le otorgó pensión bajo los alcances del D.S. 018-82-TR, por no reunir los requisitos para una pensión de jubilación del sector de Construcción Civil. Sostiene además que no resulta atendible dicha pretensión en la vía del amparo por no contar con estación probatoria.
El 17 Juzgado Civil de Lima,
con fecha 15 de diciembre de 2004, declara infundadas las excepciones
propuestas e infundada la demanda considerando que el actor no reunía los
requisitos establecidos en el D.L. 19990 antes de la entrada en vigencia del
D.L N.° 25967, por lo que su aplicación no resultaba retroactiva.
La recurrida revoca la
apelada y declara improcedente la demanda considerando que existe una vía
procedimental específica para la protección del derecho fundamental
supuestamente vulnerado, por lo que debe dilucidarse la pretensión en el
contencioso- administrativo.
1. En
2. En el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación en concordancia con el Decreto Ley
19990 y el D.S. 018-82-TR, afirmando tener la edad requerida y los años de
aportación establecidos en dichas normas. Asimismo señala que se le ha denegado
su solicitud de pensión por la aplicación retroactiva del D.L 25967. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida
3. Sobre el particular, el
recurrente pide que se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances del
régimen de Construcción Civil, pues a la fecha de su cese (24-5-1992) contaba
55 años de edad y con 15 años de aportaciones, tal como se constata en
4. Asimismo, de conformidad con
los artículos 38, 41, 42, 44, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, la edad requerida
antes de su modificación por el artículo 9 de
5. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 3, se acredita que el amparista nació el 26 de junio de 1936. Consecuentemente, cumplió los 60 años de edad el 26 de junio de 1996, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, el que dispone que para el acceso a una pensión es necesario contar con un mínimo de 20 años de aportaciones, los que, conforme se acredita con la resolución cuestionada, el recurrente no tiene, pues sólo acreditó 15 años de aportaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00419-2006-PA/TC
LIMA
PABLO P. GUTIÉRREZ
GONZALES
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo P. Gutiérrez
Gonzales contra la sentencia de
1. Con fecha 26 de octubre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y contestando la demanda aduce que el recurrente no ha adquirido el derecho a una pensión de jubilación bajo los alcances del D.L. 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta última norma, el demandante solo tenía 55 años de edad y 15 años de aportación, y que no se le otorgó pensión bajo los alcances del D.S. 018-82-TR, por no reunir los requisitos para una pensión de jubilación del sector de Construcción Civil. Sostiene además que no resulta atendible dicha pretensión en la vía del amparo por no contar con estación probatoria.
3. El 17 Juzgado Civil de Lima,
con fecha 15 de diciembre de 2004, declara infundadas las excepciones
propuestas e infundada la demanda considerando que el actor no reunía los
requisitos establecidos en el D.L. 19990 antes de la entrada en vigencia del
D.L N.° 25967, por lo que su aplicación no resultaba retroactiva.
4. La recurrida revoca la
apelada y declara improcedente la demanda considerando que existe una vía
procedimental específica para la protección del derecho fundamental
supuestamente vulnerado, por lo que debe dilucidarse la pretensión en el
contencioso- administrativo.
6. En
7. En el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación en concordancia con el Decreto Ley
19990 y el D.S. 018-82-TR, afirmando tener la edad requerida y los años de
aportación establecidos en dichas normas. Asimismo señala que se le ha denegado
su solicitud de pensión por la aplicación retroactiva del D.L 25967. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida
8. Sobre el particular, el
recurrente pide que se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances del
régimen de Construcción Civil, pues a la fecha de su cese (24-5-1992) contaba
55 años de edad y con 15 años de aportaciones, tal como se constata en
9. Asimismo, de conformidad con
los artículos 38, 41, 42, 44, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, la edad requerida
antes de su modificación por el artículo 9 de
10. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 3, se acredita que el amparista nació el 26 de junio de 1936. Consecuentemente, cumplió los 60 años de edad el 26 de junio de 1996, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, el que dispone que para el acceso a una pensión es necesario contar con un mínimo de 20 años de aportaciones, los que, conforme se acredita con la resolución cuestionada, el recurrente no tiene, pues sólo acreditó 15 años de aportaciones.
Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.