EXP. N.° 00419-2006-PA/TC

LIMA

PABLO P. GUTIÉRREZ

GONZALES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00419-2006-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo P. Gutiérrez Gonzales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 23 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.o 22966-93, de fecha 16 de setiembre de 1993, por habérsele aplicado retroactivamente el D.L. 25967, y denegado su solicitud de pensión, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990 y al régimen de los trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR; asimismo pide devengados.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y contestando la demanda aduce que el recurrente no ha adquirido el derecho a una pensión de jubilación bajo los alcances del D.L. 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta última norma, el demandante solo tenía 55 años de edad y 15 años de aportación, y que no se le otorgó pensión bajo los alcances del D.S. 018-82-TR, por no reunir los requisitos para una pensión de jubilación del sector de Construcción Civil. Sostiene además que no resulta atendible dicha pretensión en la vía del amparo por no contar con estación probatoria.

 

El 17 Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda considerando que el actor no reunía los requisitos establecidos en el D.L. 19990 antes de la entrada en vigencia del D.L N.° 25967, por lo que su aplicación no resultaba retroactiva.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que existe una vía procedimental específica para la protección del derecho fundamental supuestamente vulnerado, por lo que debe dilucidarse la pretensión en el contencioso- administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación en concordancia con el Decreto Ley 19990 y el D.S. 018-82-TR, afirmando tener la edad requerida y los años de aportación establecidos en dichas normas. Asimismo señala que se le ha denegado su solicitud de pensión por la aplicación retroactiva del D.L 25967. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

3.      Sobre el particular, el recurrente pide que se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances del régimen de Construcción Civil, pues a la fecha de su cese (24-5-1992) contaba 55 años de edad y con 15 años de aportaciones, tal como se constata en la Resolución N.º 22966-93, emitida por la ONP, de fecha 16 de setiembre de 1993, a fojas 1; no obstante el actor no ha adjuntado documento con el que acredite haber realizado labores como trabajador de construcción civil. En dicho sentido se deja a salvo su derecho para hacerlo valer con la documentación pertinente en un nuevo proceso.

 

4.      Asimismo, de conformidad con los artículos 38, 41, 42, 44, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, la edad requerida antes de su modificación por el artículo 9 de la Ley 26504, el 18 de julio de 1995, era de 60 años de edad, y a partir del 19 de diciembre de 1992, de conformidad con el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para su acceso se debe acreditar por lo menos 20 años de aportaciones, salvo para el caso de la pensión adelantada, que se debe cumplir 55 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 3, se acredita que el amparista nació el 26 de junio de 1936. Consecuentemente, cumplió los 60 años de edad el 26 de junio de 1996, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, el que dispone que para el acceso a una pensión es necesario contar con un mínimo de 20 años de aportaciones, los que, conforme se acredita con la resolución cuestionada, el recurrente no tiene, pues sólo acreditó 15 años de aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00419-2006-PA/TC

LIMA

PABLO P. GUTIÉRREZ

GONZALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo P. Gutiérrez Gonzales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 23 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

1.      Con fecha 26 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.o 22966-93, de fecha 16 de setiembre de 1993, por habérsele aplicado retroactivamente el D.L. 25967, y denegado su solicitud de pensión, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990 y al régimen de los trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR; asimismo pide devengados.

 

2.      La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y contestando la demanda aduce que el recurrente no ha adquirido el derecho a una pensión de jubilación bajo los alcances del D.L. 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta última norma, el demandante solo tenía 55 años de edad y 15 años de aportación, y que no se le otorgó pensión bajo los alcances del D.S. 018-82-TR, por no reunir los requisitos para una pensión de jubilación del sector de Construcción Civil. Sostiene además que no resulta atendible dicha pretensión en la vía del amparo por no contar con estación probatoria.

 

3.      El 17 Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda considerando que el actor no reunía los requisitos establecidos en el D.L. 19990 antes de la entrada en vigencia del D.L N.° 25967, por lo que su aplicación no resultaba retroactiva.

 

4.      La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que existe una vía procedimental específica para la protección del derecho fundamental supuestamente vulnerado, por lo que debe dilucidarse la pretensión en el contencioso- administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

6.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

7.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación en concordancia con el Decreto Ley 19990 y el D.S. 018-82-TR, afirmando tener la edad requerida y los años de aportación establecidos en dichas normas. Asimismo señala que se le ha denegado su solicitud de pensión por la aplicación retroactiva del D.L 25967. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

8.      Sobre el particular, el recurrente pide que se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances del régimen de Construcción Civil, pues a la fecha de su cese (24-5-1992) contaba 55 años de edad y con 15 años de aportaciones, tal como se constata en la Resolución N.º 22966-93, emitida por la ONP, de fecha 16 de setiembre de 1993, a fojas 1; no obstante el actor no ha adjuntado documento con el que acredite haber realizado labores como trabajador de construcción civil. En dicho sentido se deja a salvo su derecho para hacerlo valer con la documentación pertinente en un nuevo proceso.

 

9.      Asimismo, de conformidad con los artículos 38, 41, 42, 44, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, la edad requerida antes de su modificación por el artículo 9 de la Ley 26504, el 18 de julio de 1995, era de 60 años de edad, y a partir del 19 de diciembre de 1992, de conformidad con el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para su acceso se debe acreditar por lo menos 20 años de aportaciones, salvo para el caso de la pensión adelantada, que se debe cumplir 55 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

10.  Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 3, se acredita que el amparista nació el 26 de junio de 1936. Consecuentemente, cumplió los 60 años de edad el 26 de junio de 1996, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, el que dispone que para el acceso a una pensión es necesario contar con un mínimo de 20 años de aportaciones, los que, conforme se acredita con la resolución cuestionada, el recurrente no tiene, pues sólo acreditó 15 años de aportaciones.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI