EXP. N.° 00418-2007-PA/TC
LIMA
ANTONIA ALVARADO
DE VALDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de noviembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Alvarado de
Valdez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de Calificación de Víctimas del Terrorismo y el Gobierno Regional de Áncash, solicitando que se inapliquen las Resoluciones Administrativas N.os 0031-2003-REGIÓN ÁNCASH/PRE y 0205-2003-REGIÓN ÁNCASH/PRE y se le otorgue pensión de sobrevivientes y la indemnización establecidas en el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, la cual establece la pensión de sobrevivientes y la indemnización especial para los deudos de los funcionarios y servidores públicos que sean víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico ocurridos en acción o comisión de servicios. Alega que se está vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación.
La emplazada contesta la demanda solicitando se la desestime, deduciendo la excepción de caducidad y, acerca del fondo del asunto, señala que se trata de un proceso administrativo regular.
El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2004, declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda dado que la demandante no acredita la condición de Alcalde de su causante, pese al requerimiento efectuado.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que el causante no fue elegido
regularmente como Alcalde, siendo la renuncia de su antecesor ineficaz, dado
que según
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le otorgue pensión de sobrevivientes y se le abone
el monto correspondiente a la indemnización establecida en el Decreto Supremo
Nº 051-88-PCM. Al respecto, el fundamento 37 d) de
Análisis de la controversia
3. En el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM se establece que los funcionarios y servidores públicos nombrados y contratados, Alcaldes y Regidores que sean víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico ocurridos en acción o en comisión de servicios, tendrán derecho a una indemnización excepcional. En caso de fallecimiento, los beneficiarios son los deudos. De otro lado, el artículo 11º de la misma norma estipula que la pensión de sobrevivientes que genere el funcionario o servidor fallecido será el íntegro del haber bruto que percibía el trabajador al momento del accidente.
4. En el presente caso la demandante alega que su cónyuge ejerció funciones como Alcalde del distrito de Huanta, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, habiendo sido elegido para el cargo en una asamblea popular ante la renuncia al cargo de su antecesor. Es en el ejercicio de funciones que –conforme narra la recurrente- su cónyuge es asesinado por elementos subversivos.
5. Sin embargo, de la revisión de los actuados no se verifica la condición de Alcalde del cónyuge causante de la demandante. Asimismo no se ha presentado la partida de defunción que acredite su deceso ni otro documento que señale las causas del mismo, pese a que éstos son elementos necesarios para acreditar que la viuda tiene derecho a recibir los beneficios establecidos en el D.S. Nº 051-88-PCM, por lo que corresponde desestimar la demanda.
6.
Sin perjuicio de lo
anterior este Colegiado estima pertinente hacer
referencia al contexto que vivía el país en los años en que se desarrolló el
fenómeno terrorista y que significó la pérdida de miles de vidas humanas y
cuantiosos daños materiales. Resulta pertinente recordar lo expresado por
En la estrategia de conquista del poder mediante la lucha armada el PCP-SL buscó atacar deliberadamente a quienes, según su ideología, representaban al viejo Estado. En la práctica, ello significó que las personas que tenían ciertas responsabilidades relativamente más importantes o desempeñaban un cierto liderazgo social o político en sus respectivas comunidades se convirtieron en potenciales enemigos y víctimas de su accionar.
Un indicador contundente de esto
último es que luego de los campesinos el segundo grupo ocupacional más golpeado
por la violencia del PCP-SL estuvo conformado por las diversas autoridades
locales y dirigentes sociales que existían en las zonas donde el conflicto
armado interno tuvo lugar (alcaldes, regidores, subprefectos, gobernadores,
tenientes gobernadores, jueces de paz, dirigentes locales, etc.). De acuerdo
con los testimonios recibidos, aproximadamente 1680 personas, es decir, el 21%
de las víctimas fatales provocadas por el PCP-SL reportadas a
7. En atención a lo descrito, se deja a salvo el derecho de la demandante para hacer valer su pretensión en una vía más lata, si lo considera pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
[1] Comisión de