EXP. N.° 00418-2007-PA/TC

LIMA

ANTONIA ALVARADO

DE VALDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

             Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Alvarado de Valdez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 25 de julio de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          La recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de Calificación de Víctimas del Terrorismo y el Gobierno Regional de Áncash, solicitando que se inapliquen las Resoluciones Administrativas N.os 0031-2003-REGIÓN ÁNCASH/PRE y 0205-2003-REGIÓN ÁNCASH/PRE y se le otorgue pensión de sobrevivientes y la indemnización establecidas en el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM,  la cual establece la pensión de sobrevivientes y la indemnización especial para los deudos de los funcionarios y servidores públicos que sean víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico ocurridos en acción o comisión de servicios. Alega que se está vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación.

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando se la desestime, deduciendo la excepción de caducidad y, acerca del fondo del asunto, señala que se trata de un proceso administrativo regular.

 

          El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2004, declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda dado que la demandante no acredita la condición de Alcalde de su causante, pese al requerimiento efectuado.

 

         La recurrida confirma la apelada, por considerar que el causante no fue elegido regularmente como Alcalde, siendo la renuncia de su antecesor ineficaz, dado que según la Constitución dicho cargo es irrenunciable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le otorgue pensión de sobrevivientes y se le abone el monto correspondiente a la indemnización establecida en el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM. Al respecto, el fundamento 37 d) de la STC 1417-2005-PA establece que aun cuando, prima facie, las pensiones de sobrevivientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM se establece que los funcionarios y servidores públicos nombrados y contratados, Alcaldes y Regidores que sean víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico ocurridos en acción o en comisión de servicios, tendrán derecho a una indemnización excepcional. En caso de fallecimiento, los beneficiarios son los deudos. De otro lado, el artículo 11º de la misma norma estipula que la pensión de sobrevivientes que genere el funcionario o servidor fallecido será el íntegro del haber bruto que percibía el trabajador al momento del accidente.

 

4.    En el presente caso la demandante alega que su cónyuge ejerció funciones como Alcalde del distrito de Huanta, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, habiendo sido elegido para el cargo en una asamblea popular ante la renuncia al cargo de su antecesor. Es en el ejercicio de funciones que –conforme narra la recurrente- su cónyuge es asesinado por elementos subversivos.

 

5.    Sin embargo, de la revisión de los actuados no se verifica la condición de Alcalde del cónyuge causante de la demandante. Asimismo no se ha presentado la partida de defunción que acredite su deceso ni otro documento que señale las causas del mismo, pese a que éstos son elementos necesarios para acreditar que la viuda tiene derecho a recibir los beneficios establecidos en el D.S. Nº 051-88-PCM, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

6.    Sin perjuicio de lo anterior este Colegiado estima pertinente hacer referencia al contexto que vivía el país en los años en que se desarrolló el fenómeno terrorista y que significó la pérdida de miles de vidas humanas y cuantiosos daños materiales. Resulta pertinente recordar lo expresado por la Comisión de la Verdad y Reconciliación en su Informe Final:

 

En la estrategia de conquista del poder mediante la lucha armada el PCP-SL buscó atacar deliberadamente a quienes, según su ideología, representaban al viejo Estado. En la práctica, ello significó que las personas que tenían ciertas responsabilidades relativamente más importantes o desempeñaban un cierto liderazgo social o político en sus respectivas comunidades se convirtieron en potenciales enemigos y víctimas de su accionar.

 

Un indicador contundente de esto último es que luego de los campesinos el segundo grupo ocupacional más golpeado por la violencia del PCP-SL estuvo conformado por las diversas autoridades locales y dirigentes sociales que existían en las zonas donde el conflicto armado interno tuvo lugar (alcaldes, regidores, subprefectos, gobernadores, tenientes gobernadores, jueces de paz, dirigentes locales, etc.). De acuerdo con los testimonios recibidos, aproximadamente 1680 personas, es decir, el 21% de las víctimas fatales provocadas por el PCP-SL reportadas a la CVR fueron autoridades de este tipo[1].

 

7. En atención a lo descrito, se deja a salvo el derecho de la demandante para hacer valer su pretensión en una vía más lata, si lo considera pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

                                                                                                                                   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Comisión de la Verdad y Reconciliación. Informe Final. Tomo I. Capítulo 3. p. 15. En:     «www.cverdad.org.pe»