EXP. N. º 00306-2007-PA/TC

SAN MARTÍN

MIRIAN PATRICIA

REÁTEGUI RODRÍGUEZ 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirian Patricia Reátegui Rodríguez contra la resolución de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 262, su fecha 1 de diciembre de 2006, que declara improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ADUANAS), solicitando se declare inconstitucional el punto 4.3 de la Circular N.º 013-2006-SUNAT/A; nulos los actos administrativos contenidos en las Actas de Inmovilización-Incautación-Comiso N.os 271-2006-0300-000089, 271-2006-0300 000090, ambas de  fecha 12 de agosto de 2006 y N.os 271-2006-0300 000095, 271-2006-0300 000096 ambas del 18 de agosto de 2006, así como que se disponga la entrega inmediata de los 1 300 sacos de azúcar rubia, de marca San Antonio, de 50 kg. cada saco. Alega que los mencionados actos vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la presunción  de inocencia.

 

2.       Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante esta no es la excepcional del Amparo que como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Asimismo ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idónea para tal fin, debe acudir a él.

 

3.      Que en el presente caso la demandante pretende que se declare inconstitucional el punto 4.3 de la Circular N.º 013-2006-SUNAT/A y nulos los actos administrativos contenidos en las Actas de Inmovilización-Incautación-Comiso N.os 271-2006-0300-000089 y 271-2006-0300 000090; 271-2006-0300 000095 y 271-2006-0300 000096, los que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y a la vez resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. En consecuencia la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el referido proceso y no a través del proceso de amparo, quedando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en dicha vía.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA