EXP. N.° 00280-2007-PA/TC
JUNIN
MOISÉS PORRAS
MONTERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 12 de noviembre de
2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Porras Montero
contra la sentencia de
Con fecha 18 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por
el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para
determinar las enfermedades profesionales es
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de julio de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el demandante padece de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846; e improcedente en cuanto al pago de intereses legales, costos y costas procesales.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A fojas 4 de autos
obra el examen médico ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud
del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para
7.
Sobre el
particular, conviene precisar que este Colegiado, en las sentencias mencionadas
en el fundamento 3, supra, estableció que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a
8. Mediante Resolución de fecha 2 de abril de 2008 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.
9. En la hoja de cargo corriente a fojas 5 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 9 de mayo del presente año, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO