EXP. N.° 0268-2006-PA/TC

TACNA

JOSÉ ROLANDO
SALAS MENDOZA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Rolando Salas Mendoza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 359, su fecha 14 de octubre de 2005, en el extremo que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha de 15 de julio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el  Colegio Odontológico Departamental de Tacna con el objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones N 003-2001-J.D.C.O.T  y N.º 001-2002-C.O.D.T, que lo sanciona con amonestación privada y pública, respectivamente, por considerar que lesionan su derecho al debido proceso.

 

Afirma que fue sancionado sin que medie denuncia y que fue notificado con una segunda resolución que le impone una sanción de amonestación pública por existir denuncias de don Rolando Lozada Rendón y don Arcadio Serón Antay; que sin embargo no se le notificó para que efectúe su descargo, vulnerándose su derecho a la defensa; y que, pese a haber acudido a la citación, no se le permitió ingresar con su abogado, por lo que no presentó sus descargos.

 

La demandada afirma que desde la expedición de la Resolución N.° 003-2001-JDCOT ha caducado el plazo para interponer la demanda; y, respecto a la Resolución N.° 001-2002-CODT, que esta fue objeto de apelación, ante lo cual el Consejo del Colegio Odontológico del Perú emitió la Resolución N.° 003-2003-COP con fecha 23 de abril de 2003, confirmándola. Agrega que habiendo sido publicada dicha resolución recién el 25 de junio del mismo año en el diario oficial El Peruano y con fecha 25 de julio en el diario de la localidad, el demandante interpuso su demanda sin cumplir con la vía previa, por lo que ésta es improcedente.

           

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 1 de junio de 2005, declara fundada en parte la demanda y nula la Resolución N 001-2002-CODT, e improcedente en el extremo de declararse la inaplicación de la Resolución N.º 003-2001-JDCOT.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del presente recurso de agravio interpuesto se circunscribe a que se deje sin efecto la Resolución N 003-2001-J.D.C.O.T, por la cual se impone al recurrente la sanción de amonestación privada.

 

2.      De conformidad con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo se interpone dentro del plazo de sesenta días de producido el acto lesivo; de lo contrario, se habrá producido la prescripción. En el presente caso, sin embargo, tal prescripción no ha tenido lugar. En efecto, la Resolución 003-2001-J.D.C.O.T, que sanciona al recurrente con amonestación privada, fue impugnada a través de un recurso de nulidad; sin embargo, consta en autos que no hubo pronunciamiento alguno, razón por la cual debe entenderse que el recurrente, al haber interpuesto la demanda, decidió acogerse al silencio administrativo negativo, habilitando con ello el cumplimiento de la vía previa, y la consiguiente apertura a la vía del amparo. En los supuestos donde el administrado decide acogerse al silencio administrativo negativo, como en el presente caso, el plazo prescriptorio empieza a transcurrir una vez que éste decide acudir al órgano jurisdiccional momento que tiene lugar justamente cuando se interpone la demanda de amparo. En consecuencia, no se ha producido la prescripción del derecho del recurrente a solicitar tutela jurisdiccional frente al acto impugnado a través del presente proceso constitucional.

 

3.      El derecho fundamental a la presunción de inocencia enunciado en el artículo 2°, numeral 24, literal f), de la Constitución, se proyecta también, a los procedimientos donde se aplica la potestad disciplinaria sancionatoria. Este derecho garantiza en el ámbito de un proceso la ausencia de toda sanción si no se ha probado fehacientemente la comisión de la infracción imputada. La potestad disciplinaria que detenta la entidad demandada no se puede aplicar sobre una presunción de culpabilidad, sino por el contrario, cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida.

 

4.      En el presente caso la sanción de amonestación privada se ha impuesto con infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En efecto, de autos se aprecia que la Resolución N 003-2001-J.D.C.O.T, expedida por la Junta Directiva del Colegio Odontológico de Tacna, impone la sanción de amonestación privada “vista” la Resolución N.º 003-2001-CECOT del Comité de Ética del Colegio Odontológico de Tacna. Ahora bien, en esta resolución el Comité de Ética recomienda a la Junta Directiva imponer una “amonestación privada” por haber el recurrente cometido faltas al Código de Ética, precisando que se trata de un “campo de la profesión que no requiere medios probatorios”. De esto se desprende que la demandada no sustenta en ninguna prueba la infracción imputada al recurrente. Asimismo, el Decanato del Colegio Odontológico Departamental de Tacna, en la carta donde comunica la decisión de la Junta Directiva de sancionar al recurrente le comunica que “si bien no existen medios probatorios”, “existen” (sic) en las “memorias” de la Junta Directiva la infracción del recurrente. De estas afirmaciones se desprende igualmente la inexistencia de pruebas que sustenten la comisión de la infracción imputada. En conclusión, la imposición de la sanción cuestionada se efectuó lesionando el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo planteado en el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Declarar sin efecto e inaplicable al recurrente la Resolución N 003-2001-J.D.C.O.T.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA