EXP. N.° 0268-2006-PA/TC
TACNA
JOSÉ ROLANDO
SALAS MENDOZA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de diciembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José
Rolando Salas Mendoza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, de fojas 359, su fecha 14 de octubre de 2005, en el extremo
que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha de 15 de julio de 2003 el recurrente
interpone demanda de amparo contra el
Colegio Odontológico Departamental de Tacna con el objeto de que se
dejen sin efecto las Resoluciones N.º 003-2001-J.D.C.O.T y N.º
001-2002-C.O.D.T, que lo sanciona con amonestación
privada y pública, respectivamente, por considerar que lesionan su derecho al
debido proceso.
Afirma que fue sancionado
sin que medie denuncia y que fue notificado con una segunda resolución que le
impone una sanción de amonestación pública por existir denuncias de don Rolando
Lozada Rendón y don Arcadio Serón Antay;
que sin embargo no se le notificó para que efectúe su descargo, vulnerándose su
derecho a la defensa; y que, pese a haber acudido a la citación, no se le
permitió ingresar con su abogado, por lo que no presentó sus descargos.
La demandada afirma que
desde la expedición de la
Resolución N.° 003-2001-JDCOT ha caducado el plazo para
interponer la demanda; y, respecto a la Resolución N.°
001-2002-CODT, que esta fue objeto de apelación, ante lo cual el Consejo del
Colegio Odontológico del Perú emitió la Resolución N.°
003-2003-COP con fecha 23 de abril de 2003, confirmándola. Agrega que habiendo
sido publicada dicha resolución recién el 25 de junio del mismo año en el
diario oficial El Peruano y con fecha
25 de julio en el diario de la localidad, el demandante interpuso su demanda
sin cumplir con la vía previa, por lo que ésta es improcedente.
El Segundo Juzgado Civil de
Tacna, con fecha 1 de junio de 2005, declara fundada en parte la demanda y nula
la Resolución N.º 001-2002-CODT, e improcedente en el
extremo de declararse la inaplicación de la Resolución N.º
003-2001-JDCOT.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto del presente
recurso de agravio interpuesto se circunscribe a que se deje sin efecto la Resolución N.º
003-2001-J.D.C.O.T, por la cual se impone al
recurrente la sanción de amonestación privada.
2.
De conformidad con el artículo 44º del Código Procesal
Constitucional, la demanda de amparo se interpone dentro del plazo de sesenta
días de producido el acto lesivo; de lo contrario, se habrá producido la
prescripción. En el presente caso, sin embargo, tal prescripción no ha tenido
lugar. En efecto, la
Resolución 003-2001-J.D.C.O.T, que
sanciona al recurrente con amonestación privada, fue impugnada a través de un
recurso de nulidad; sin embargo, consta en autos que no hubo pronunciamiento
alguno, razón por la cual debe entenderse que el recurrente, al haber
interpuesto la demanda, decidió acogerse al silencio administrativo negativo,
habilitando con ello el cumplimiento de la vía previa, y la consiguiente
apertura a la vía del amparo. En los supuestos donde el administrado decide
acogerse al silencio administrativo negativo, como en el presente caso, el
plazo prescriptorio empieza a transcurrir una vez que
éste decide acudir al órgano jurisdiccional momento que tiene lugar justamente
cuando se interpone la demanda de amparo. En consecuencia, no se ha producido
la prescripción del derecho del recurrente a solicitar tutela jurisdiccional
frente al acto impugnado a través del presente proceso constitucional.
3.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia
enunciado en el artículo 2°, numeral 24, literal f), de la Constitución, se
proyecta también, a los procedimientos donde se aplica la potestad
disciplinaria sancionatoria. Este derecho garantiza
en el ámbito de un proceso la ausencia de toda sanción si no se ha probado
fehacientemente la comisión de la infracción imputada. La potestad
disciplinaria que detenta la entidad demandada no se puede aplicar sobre una
presunción de culpabilidad, sino por el contrario, cuando se ha demostrado con
pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida.
4.
En el presente caso la sanción de amonestación privada
se ha impuesto con infracción del derecho fundamental a la presunción de
inocencia. En efecto, de autos se aprecia que la Resolución N.º
003-2001-J.D.C.O.T, expedida por la Junta Directiva
del Colegio Odontológico de Tacna, impone la sanción de amonestación privada
“vista” la Resolución
N.º 003-2001-CECOT del Comité de Ética del Colegio
Odontológico de Tacna. Ahora bien, en esta resolución el Comité de Ética
recomienda a la Junta
Directiva imponer una “amonestación privada” por haber el
recurrente cometido faltas al Código de Ética, precisando que se trata de un
“campo de la profesión que no requiere medios probatorios”. De esto se
desprende que la demandada no sustenta en ninguna prueba la infracción imputada
al recurrente. Asimismo, el Decanato del Colegio Odontológico Departamental de
Tacna, en la carta donde comunica la decisión de la Junta Directiva de
sancionar al recurrente le comunica que “si bien no existen medios
probatorios”, “existen” (sic) en las “memorias” de la Junta Directiva la
infracción del recurrente. De estas afirmaciones se desprende igualmente la
inexistencia de pruebas que sustenten la comisión de la infracción imputada. En
conclusión, la imposición de la sanción cuestionada se efectuó lesionando el
derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el
extremo planteado en el recurso de agravio constitucional.
2. Declarar sin efecto e
inaplicable al recurrente la
Resolución N.º 003-2001-J.D.C.O.T.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA