EXP. N.° 00264-2008-PA/TC

AREQUIPA

MARIANO QUEA

PINTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Quea Pinto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 119, su fecha 19 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000007259-2006-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se le otorgue ésta por adolecer de acentuada hipoacusia bilateral.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente aduciendo que el demandante no ha acreditado que su enfermedad haya sido consecuencia de la exposición a los riesgos propios de su actividad laboral.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 4 de abril de 2007, declara fundada la demanda considerando que el actor ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional alegando adolecer de acentuada hipoacusia bilateral.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Resolución N.° 0000007259-2006-ONP/DC/DL 18846 (f. 3) que acredita sus labores como trabajador obrero en la Corporación Aceros Arequipa S.A., desde el 16 de enero de 1968 hasta el 24 de febrero de 1991.

 

3.2.Examen Médico Ocupacional (f. 4) emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud –CENSOPAS-, con fecha 21 de setiembre de 2006, que le diagnosticó acentuada hipoacusia bilateral. 

 

4. En consecuencia, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia bilateral, éste no ha acreditado que dicha enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que ésta fue diagnosticada luego de más de 15 años de haber ocurrido su cese; motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA