EXP. N.° 00243-2008-PA/TC

LIMA

BARTOLOMÉ FRANCISCO

CARHUAYANO RIVERA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé Francisco Carhuayano Rivera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 19 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000006144-2006-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el acceso a una renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare infundada, alegando que la única entidad encargada de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

            El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de abril de 2007, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1     Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Nacional Pesquera S.A. en liquidación (f. 6), que acredita sus labores como empleado en la Compañía Administradora del Guano, desde el 1 de setiembre de 1960 hasta el 28 de febrero de 1975, y también como empleado en Pesca Perú, del 1 de marzo de 1975 al 31 de enero de 1984, del 17 de abril al 6 de diciembre de dicho año y desde el 18 de enero de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1996.

 

3.2     Examen Médico Ocupacional (f. 10), emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS), con fecha 2 de agosto de 2006, que le diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral moderada. 

 

4.      En consecuencia, al advertirse que el demandante laboró solamente como empleado, mas no como obrero, durante toda su actividad laboral, no se encuentra protegido por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, tal como se ha señalado en las sentencias antes indicadas, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ