EXP. N.° 00243-2008-PA/TC
LIMA
BARTOLOMÉ FRANCISCO
CARHUAYANO RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé Francisco Carhuayano Rivera contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita que la demanda se declare infundada, alegando que la
única entidad encargada de diagnosticar una enfermedad profesional es
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de abril de 2007, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada.
Análisis de la controversia
3. El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1 Certificado de
Trabajo expedido por
3.2 Examen Médico
Ocupacional (f. 10), emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y
Protección del Ambiente para
4. En consecuencia, al advertirse que el demandante laboró solamente como empleado, mas no como obrero, durante toda su actividad laboral, no se encuentra protegido por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, tal como se ha señalado en las sentencias antes indicadas, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ