EXP. N.° 00223-2008-PHC/TC
VALENTÍN EDUARDO
BUENO NÚÑEZ
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Chiclayo, 13 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de
noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de
don Valentín Eduardo Bueno Núñez, don Luis Antonio
Bueno Núñez y don Ronald Gonzalo Bueno Núñez, y la
dirige contra la titular de
2.
Que refiere que la
fiscal emplazada (en virtud del Informe N°
115-09-2006-DINANDRO-PNP/DINFI.DI.A., de fecha 4 de
octubre de 2006), solicitó al Juzgado demandado el allanamiento, descerraje e
incautación de los libros contables y medios informáticos de las empresas
Inversiones San Valentín S.A., Constructora Futuro S.A., Constructora e
Inversiones Los Ángeles S.A., Femaco S.R.L., Demaco E.I.R.L., B&B Constructora S.R.L. e Inversiones BN S.R.L.
mediante disposición signada con Registro N° 473-05,
de fecha 18 de octubre de 2006 (siendo los beneficiarios sus representantes
legales). Afirma también que dichas medidas fueron concedidas por el órgano
jurisdiccional mediante auto de autorización de fecha 3 de noviembre de 2006,
el mismo que fue confirmado mediante resolución de fecha 2 de abril de 2007
(Incidente N° 39-2006). Alega que dichas medidas se
sustentaron en el artículo 2, inciso 3, de
3.
Que de conformidad
con lo estipulado por el artículo 200 inciso 1 de
4. Que del estudio de la demanda se advierte que el recurrente cuestiona la autorización de la medidas de allanamiento y descerraje de los domicilios fiscales de las empresas representadas por los beneficiarios, así como la incautación de los documentos y medios informáticos que se encuentren en las mismas, dictadas por el Juzgado demandado mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2006 (a fojas 63). De ello se aprecia que los hechos cuestionados por el demandante en el presente proceso de hábeas corpus no inciden en la libertad individual de los beneficiarios, por lo que este Colegiado considera que la pretensión de autos debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA