EXP. N.º 00185-2007-Q/TC
HUAURA
ALEJANDRO CHANGA
HUERTAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de julio de 2008
VISTOS
El recurso de queja interpuesto
por Alejandro Changa Huertas; y,
- Que, conforme lo dispone el inciso 2) del articulo
202.º de la Constitución Política y el articulo 18° del
Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional
conocer en ultima y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y
acción de cumplimiento.
Adicionalmente,
este Colegiado ha determinado en la
STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre
de 2007 en el diario oficial el Peruano, que también procede admitir el Recurso
de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable,
que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en
cuenta un precederme constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el
marco de las competencias que establece el articulo VII del Código Procesal
Constitucional”.
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo
19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria
del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta
última se expida conforme a ley.
- Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este
Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades
que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recuso de
agravio constitucional, no siendo, prima
facie, de su competencia, dentro del mismo
recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni
posteriores a la antes señalada.
- Sin embargo, este Colegiado ha establecido en la RTC 0l 68-2007-Q/TC, de
fecha 3 de octubre de 2007, nuevas reglas de interpretativas de carácter
excepcional para la procedencia del RAC a favor del cumplimiento de las
sentencias del Tribunal Constitucional.
- Que en el presente caso, la demanda del recurrente
fue estimada por la
Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, al considerarse que la Resolución
de la Presidencia
de la
Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P, del 6 de agosto de 1996 mediante la cual se le
cesó de su cargo por causal de excedencia vulneró su derecho de defensa,
razón por la cual se ordenó su reposición en el cargo.
- Que en el presente caso, se aprecia que el recurso
de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad
antes citados, toda vez que se interpuso contra el auto expedido por la Sala civil de la Corte Superior
de Justicia de Huaura que, en segunda instancia
declaró improcedente el pedido de sentencia ampliatoria del recurrente, por
no encontrarse dentro del supuesto regulado por el artículo 59° del Código
Procesal Constitucional; en consecuencia; el presente recurso de queja
debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone, notificar a las partes y
oficiar a la Sala
de origen para que proceda conforme a ley.
S.S.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ