EXP. N.º 00185-2007-Q/TC

HUAURA

ALEJANDRO CHANGA

HUERTAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de julio de 2008

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por Alejandro Changa Huertas; y,

 

  1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del articulo 202.º de la Constitución Política y el articulo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en ultima y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial el Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precederme constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el articulo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

  1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

  1. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recuso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

  1. Sin embargo, este Colegiado ha establecido en la RTC 0l 68-2007-Q/TC, de fecha 3 de octubre de 2007, nuevas reglas de interpretativas de carácter excepcional para la procedencia del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.

 

  1. Que en el presente caso, la demanda del recurrente fue estimada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, al considerarse que la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P, del 6 de agosto de 1996 mediante la cual se le cesó de su cargo por causal de excedencia vulneró su derecho de defensa, razón por la cual se ordenó su reposición en el cargo.

 

  1. Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad antes citados, toda vez que se interpuso contra el auto expedido por la Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, en segunda instancia declaró improcedente el pedido de sentencia ampliatoria del recurrente, por no encontrarse dentro del supuesto regulado por el artículo 59° del Código Procesal Constitucional; en consecuencia; el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

S.S.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ