EXP. N.° 00160-2008-PHC/TC

LIMA

GONZALO ANTONIO

GUZMÁN VÉLEZ

Y OTROS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Arca Araníbar, abogado de don Gonzalo Antonio Guzmán Vélez y otros, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 11 de setiembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de junio de 2007, don Raúl Arca Araníbar interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Gonzalo Antonio Guzmán Vélez; don Noé Guzmán Vélez y don Nestor Guzmán Vélez; a favor de los familiares de estos y a favor de los pobladores de la Asociación Poseedores de Terrenos del Estado, y la dirige contra el Alcalde Distrital de Surquillo, don Gustavo Sierra Ortiz; y contra los funcionarios y agentes municipales de dicha entidad edilicia, con el objeto de que se abstengan de desalojar a los favorecidos de las viviendas que habitan comprendidas entre el jirón Carmen y San Miguel del Distrito de Surquillo – Lima, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio, relacionados con la libertad individual.

 

Refiere que desde hace más de 30 años los beneficiarios, quienes conforman la Asociación Poseedores de Terrenos del Estado, vienen habitando en forma pacífica las viviendas comprendidas entre el jirón Carmen y San Miguel de Surquillo; no obstante ello, señala que los emplazados pretenden desalojarlos sin existir ningún procedimiento administrativo o proceso judicial alguno, es decir, utilizando la fuerza física. Agrega que el mencionado alcalde constantemente ha inspeccionando dicho conjunto habitacional y que incluso el 17 de junio de 2007 ha declarado al diario El Comercio que desalojaría a los favorecidos, utilizando la fuerza física, para construir en ese lugar un hogar para el adulto mayor. Señala, por último, que efectivamente el 21 de junio de 2007 los emplazados y personal policial se apersonaron al domicilio de la familia Guzmán Vélez, llegando a introducirse a la misma para conminarlos a que desalojen dicha vivienda.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad cuestiona el accionante es la supuesta afectación al derecho a la posesión de los beneficiarios, en donde la discusión central pasa por determinar si la titularidad de los inmuebles en cuestión corresponden o no a los favorecidos, lo cual evidentemente no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas corpus, por no ser la vía legal habilitada para ello, y porque además excede el objeto de tutela de este proceso constitucional de la libertad. En ese sentido, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda en este extremo debe ser declarada improcedente.

 

4.      Que finalmente en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por parte de los emplazados que, según refiere el accionante, habría ocurrido el 21 de junio de 2007, se advierte que la misma a la fecha de la presentación de la demanda (22 de junio de 2007) ha cesado, habiéndose producido la sustracción de la materia, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda, en este extremo, también debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en todos los extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ