EXP. N.° 00154-2008-PHC/TC

LIMA

SERGIO MARCELO

FONTANELLAS BOBO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Eduardo Yabbur, a favor de don Sergio Marcelo Fontanellas Bobo, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 4 de octubre de 2007 que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de junio de 2007 don Daniel Eduardo Yabbur interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Sergio Marcelo Fontanellas Bobo, y la dirige contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Corrupción de Funcionarios, don Jorge Wayner Chávez Cortina y otros, alegando la vulneración del derecho constitucional al debido proceso, así como al principio de ne bis in idem y al de prohibición de avocamiento indebido, conexos con la libertad individual.

 

Refiere que el favorecido viene siendo investigado por la Tercera Fiscalía Penal Supra Provincial de Lima y la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF-PERU) por el ilícito de financiamiento a terceros (terrorismo) y lavado de activos, esto es, se viene investigando la procedencia y legalidad de sus recursos económicos y demás bienes, así como de los bienes que son propiedad de las empresas adscritas a él. Agrega que para llevar adelante dicha investigación, además de recabar su manifestación se ha dispuesto el levantamiento del secreto bancario, tributario, etc., el que a la fecha (más de 2 años) aún no ha concluido; sin embargo, refiere que con fecha 23 de octubre de 2006 el beneficiario ha sido notificado para que concurra a rendir su manifestación por un supuesto ilícito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas seguida contra Vladimiro Montesinos Torres y otros, iniciada por el fiscal provincial emplazado Jorge Wayner Chávez Cortina, lo que, a su criterio, constituye una investigación paralela. Sobre ello señala que el favorecido Sergio Fontanellas Bobo puso esto en conocimiento del Fiscal Provincial antes mencionado, el que, lejos archivar dicha investigación ha emitido la resolución de fecha 26 de octubre de 2006, que resuelve proseguir con la investigación y las diligencias señaladas bajo el sustento de que se trata de imputaciones diferentes, la que fue confirmada por el Fiscal Superior emplazado, Jorge Luis Cortés Pineda mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2006, desconociendo así el criterio de unidad de investigación que debe observar el Ministerio Público. Asimismo señala que el beneficiario también puso de conocimiento del Fiscal Provincial emplazado de la interposición de una querella ante el Quinto Juzgado Penal de Maynas contra el procesado Jorge Chávez Montoya, quien atribuyó una supuesta participación del favorecido en el delito de lavado de activos a través de su empresas adscritas, solicitando al fiscal emplazado se abstenga de continuar con la investigación preliminar por cuanto estaría interfiriendo en el referido proceso penal especial; que sin embargo dicho pedido ha sido declarado improcedente mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2007, la que también fue confirmada por el Fiscal Superior emplazado, Hanmery Carrasco Vergara, mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2007, lo que, a su criterio, constituye una afectación del principio de prohibición de avocamiento indebido en causas pendientes.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que sin embargo no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos, que se alega como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

4.      Que en efecto, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso en el marco de una investigación policial, así como del principio ne bis in ídem y el principio de prohibición de avocamiento indebido; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre éste o estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por el accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (RTC Nº 4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzáles; RTC Nº 4121-2007-PHC, caso Méndez Maurtua; STC Nº 0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique, entre otras).

 

5.      Que por lo demás cabe recordar que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades para restringir o limitar la libertad individual.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA