EXP. N.°
00142-2008-PHC/TC
LORETO
CELSO TAMINCHI
MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de agosto de 2008
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Taminchi
Martínez contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Loreto, de fojas 329, su fecha 13 de noviembre de 2007,
que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 16 de octubre de 2007 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Loreto, señores Cueva Zavaleta,
Gálvez Bustamante Cavides Luna, y contra los
miembros de la
Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, señores Gonzales
Campos, Vega Vega, Molina Ordóñez, Peirano Sánchez y J Vinatea
Medina, por vulneración de sus derechos constitucionales a la
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Refiere el
demandante que los magistrados emplazados de la Sala Superior
emitieron sentencia condenatoria en su contra, de fecha 30 de enero de 2006,
por el delito de violación sexual de menor; que dicha resolución no valora
diversos elementos de prueba que acreditan, respecto a su persona, la ausencia
de responsabilidad penal; que la Sala Suprema demandada, frente al recurso de
nulidad que interpuso contra la resolución antes cuestionada, resolvió mediante
resolución de fecha 11 de setiembre de 2006 declarar
no haber nulidad sin tener en cuenta los cuestionamientos realizados a la
resolución materia de impugnación; y que todo ello viola sus derechos
fundamentales invocados.
- Que de los argumentos del recurrente se colige
que lo que en realidad pretende es un reexamen
de lo resuelto de manera definitiva en el proceso penal que se le
siguió por la comisión del delito de violación sexual de menor, pues alega
cuestiones de valoración probatoria, como el que la sentencia
condenatoria que culminó dicha causa penal no tomó en cuenta las pericias
realizadas a lo largo de dicho proceso y así como la existencia de
declaraciones testimoniales contradictorias, temática que no puede ser
analizada en sede constitucional por ser ajena a las atribuciones del
Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas por la Constitución y
la ley.
- Que resulta pertinente señalar que este Colegiado
se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el proceso
constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una
decisión jurisdiccional sustentada en actividades investigatorias
y de valoración de pruebas, aspectos que fundamentalmente son propios de
la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina
casos de otra naturaleza, resultando de aplicación al caso el inciso 1 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser
facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA