EXP.  N.° 00142-2008-PHC/TC

LORETO

CELSO TAMINCHI

MARTÍNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Taminchi Martínez contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de  Justicia de Loreto, de fojas 329, su fecha 13 de noviembre de 2007, que  declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 16 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra  los magistrados de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Cueva Zavaleta, Gálvez Bustamante Cavides Luna, y contra los miembros de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Vega Vega, Molina Ordóñez, Peirano Sánchez y J Vinatea Medina,  por vulneración de sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Refiere el demandante que los magistrados emplazados de la Sala Superior emitieron sentencia condenatoria en su contra, de fecha 30 de enero de 2006, por el delito de violación sexual de menor; que dicha resolución no valora diversos elementos de prueba que acreditan, respecto a su persona, la ausencia de responsabilidad penal; que la Sala Suprema demandada, frente al recurso de nulidad que interpuso contra la resolución antes cuestionada, resolvió mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 2006 declarar no haber nulidad sin tener en cuenta los cuestionamientos realizados a la resolución materia de impugnación; y que todo ello viola sus derechos fundamentales invocados.

 

  1. Que de los argumentos del recurrente se colige que lo que en realidad pretende es un reexamen de lo resuelto  de manera definitiva en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de violación sexual de menor, pues alega cuestiones de  valoración probatoria, como el que la sentencia condenatoria que culminó dicha causa penal no tomó en cuenta las pericias realizadas a lo largo de dicho proceso y así como la existencia de declaraciones testimoniales contradictorias, temática que no puede ser analizada en sede constitucional por ser ajena a las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas  por la Constitución y la ley.

 

  1. Que resulta pertinente señalar que este Colegiado se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional sustentada en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que fundamentalmente son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza, resultando de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA