EXP. N.° 00115-2008-PA/TC
JUNÍN
TOMÁS FLORES
HIDALGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Santa Rosa de Ocopa), a los 31 días del mes de octubre de 2008,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Tomas Flores Hidalgo contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de mayo de 2007, declara fundada la demanda por considerar que con el certificado médico de invalidez del Ministerio de Salud obrante en autos se ha comprobado que la enfermedad que padece el recurrente es producto de la exposición a las sustancias tóxicas propias de la labor minera realizada, por lo que existe una relación de causalidad entre su trabajo y la enfermedad adquirida.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que no existe certeza respecto a la enfermedad profesional que afirma padecer el demandante, por lo que en todo caso la controversia debe ser dilucidada en un proceso más lato con la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a lo establecido por Decreto Ley N.° 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis
3. Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N ° 19990.
Prescripción de la pensión vitalicia
4. Cabe precisar que este Tribunal en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 supra, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.
5. Cabe
precisar que el Decreto Ley N° 18846 fue derogado por
6. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7. En el
presente caso, con el certificado de trabajo obrante a fojas 2 se acredita que
el demandante trabajó para
8. Al respecto, a fojas 2 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, habiendo vencido con exceso el plazo concedido, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, por lo que no cumple con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis invocada, debiendo por ello desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer de acuerdo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ