EXP. N.° 00115-2008-PA/TC

JUNÍN

TOMÁS FLORES

HIDALGO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Santa Rosa de Ocopa), a los 31 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomas Flores Hidalgo contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 84, su fecha 2 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 000001484-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de febrero de 2006, que le deniega la pensión en aplicación del artículo 13º del Decreto Ley N.º 18846; y que por consiguiente, se ordene el otorgamiento de la pensión por adolecer de enfermedad profesional de neumoconiosis, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos. Manifiesta que laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., como obrero de mina, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad y insalubridad, y que a consecuencia de ello adquirió la enfermedad.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Comisión Médica de EsSalud, conformada por tres médicos, es la única facultada para determinar la existencia de una enfermedad profesional, lo que no sucede en el caso de autos.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de mayo de 2007, declara fundada la demanda por considerar que con el certificado médico de invalidez del Ministerio de Salud obrante en autos se ha comprobado que la enfermedad que padece el recurrente es producto de la exposición a las sustancias tóxicas propias de la labor minera realizada, por lo que existe una relación de causalidad entre su trabajo y la enfermedad adquirida.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que no existe certeza respecto a la enfermedad profesional que afirma padecer el demandante, por lo que en todo caso la controversia debe ser dilucidada en un proceso más lato con la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a lo establecido por Decreto Ley N.° 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis

 

3.       Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N ° 19990.

 

Prescripción de la pensión vitalicia

 

4.       Cabe precisar que este Tribunal en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 supra, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

5.       Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.       Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.       En el presente caso, con el certificado de trabajo obrante a fojas 2 se acredita que el demandante trabajó para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 14 de marzo de 1956 hasta el 2 de abril de 1973, ocupando como último cargo el de operario en el área de mina, durante la vigencia del Decreto Ley 18846.

 

8.       Al respecto, a fojas 2 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, habiendo vencido con exceso el plazo concedido, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, por lo que no cumple con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis invocada, debiendo por ello desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ