EXP. N.° 102-2007-Q/TC

ICA

MARTHA RUTH

ARAOZ LUJÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2008

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don Martha Ruth Araoz Luján; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

 

Cabe señalar, que este Colegiado en STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del referido recurso se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.  

 

Asimismo, mediante STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el día 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permitan delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado o público.

 

2.      Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la Segunda Disposición Final del CPConst.

 

3.      Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.      Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 5 de julio de 2007 se dispuso la remisión de las piezas procesales necesarias para resolver el presente recurso, pedido que fuera remitido a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Oficio N 1197-2007-SG/TC, no habiéndose cumplido, hasta la fecha, con el referido requerimiento.

 

5.      Que, asimismo, de la información remitida por la recurrente, con fecha 18 de abril último, se aprecia que el ad quem declaró nulo todo el proceso, ordenando la remisión del proceso de amparo al juzgado laboral de dicha sede judicial, por considerar que aquella era la vía igualmente satisfactoria para conocer su proceso de amparo, criterio no es compartido por este Tribunal, ya que la sentencia de vista no se encuentra acorde con lo dispuesto en el fundamento 7 de la STC 0206-2005-PA.

 

6.      Que, en consecuencia, se aprecia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos para su concesión, establecidos tanto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional como en las nuevas normas procesales dictadas por este Tribunal en los respectivos pronunciamientos vinculantes antes citados; razón por la cual, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS