EXP.
N.° 102-2007-Q/TC
MARTHA RUTH
ARAOZ LUJÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de abril de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por don Martha Ruth Araoz Luján; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de
Cabe señalar, que este Colegiado en
STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 20
de julio de
Asimismo, mediante STC
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el día 22 de
diciembre de
2. Que, a su vez, las nuevas reglas
procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación
inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en
el Diario Oficial, de conformidad con
3. Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
4. Que en el presente caso, mediante
resolución de fecha 5 de julio de 2007 se dispuso la remisión de las piezas
procesales necesarias para resolver el presente recurso, pedido que fuera
remitido a
5. Que, asimismo, de la información
remitida por la recurrente, con fecha 18 de abril último, se aprecia que el ad
quem declaró nulo todo el proceso, ordenando la
remisión del proceso de amparo al juzgado laboral de dicha sede judicial, por
considerar que aquella era la vía igualmente satisfactoria para conocer su
proceso de amparo, criterio no es compartido por este Tribunal, ya que la
sentencia de vista no se encuentra acorde con lo dispuesto en el fundamento 7
de
6. Que, en consecuencia, se aprecia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos para su concesión, establecidos tanto en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional como en las nuevas normas procesales dictadas por este Tribunal en los respectivos pronunciamientos vinculantes antes citados; razón por la cual, el presente recurso de queja merece ser estimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS