EXP. N.° 00067-2008-Q/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de abril de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por la Oficina de Normalización Previsional, representada por Jesús Antonio Rivera Ore; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional
(RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión
estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de
las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
2.
Que de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los
artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la
resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto
verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3.
Que en el presente
caso el recurso de queja reúne los requisitos señalados en el considerando
primero de esta resolución, por lo que debe ser estimado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar FUNDADO recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS