EXP. N.° 00056-2007-PA/TC
AREQUIPA
FULGENCIO CONCORDIO
CHURA SONCCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre del 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Fulgencio Concordio Chura Soncco contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 252, de fecha 7 de noviembre de 2006, que
declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de
febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de
Fondo de Pensiones- AFP Integra y la Superintendencia
de Banca, Seguros y Fondo de Pensiones (SBS). Al respecto, de autos se desprende
que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre
desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones.
Con
fecha 24 de marzo del 2006, AFP Integra deduce las excepciones de competencia,
falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad y, sin perjuicio de ello,
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
afirmando que el proceso de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad
del contrato de afiliación celebrado entre ambas partes.
Con fecha 28 de marzo
de 2006, la SBS
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, sin perjuicio
de ello, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos. Manifiesta que la demanda debe ser declarada improcedente o en su
defecto infundada, ya que el recurrente no acredita de
manera cierta ser el titular del derecho constitucional cuya violación alega.
La Segunda Sala Especializada en lo Civil de Arequipa, con fecha 20
de junio del 2006, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía previa e improcedente la demanda de amparo debido a que el demandante no ha
agotado la vía previa, que en este caso sería la presentación de la solicitud
de desafiliación a la AFP
y, además, por no existir afectación a ningún derecho fundamental.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la
posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de
Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.° 28991- Ley de
libre desafiliación informada, pensiones mínima y
complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada- publicada
en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
2.
Sobre el mismo asunto, en la sentencia
recaída en el Expediente N.° 07281-206-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las
causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la
falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr.
fundamento N.° 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento N.° 37).
3.
En el caso concreto, y conforme consta a
fojas 10 del escrito de la demanda, se observa que se le ha brindado una
deficiente y engañosa información al recurrente por parte de los promotores de la AFP (distorsionada
información). En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual
no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del
trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia
de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda
constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a
las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la
notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del
demandante, conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en
el Expediente N. º 07281-2006-PA/TC.
2.
Ordenar la remisión de los actuados a la
autoridad administrativa competente para la realización del trámite de
desafiliación.
3.
Ordenar a la SBS, a la AFP y a la ONP cumplir en sus propios
términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.° 27 y
N.° 37 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 07281-2006-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ