EXP. N.° 00056-2007-PA/TC

AREQUIPA

FULGENCIO CONCORDIO

CHURA SONCCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre del 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fulgencio Concordio Chura Soncco contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 252, de fecha 7 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.        

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones- AFP Integra y la Superintendencia de Banca, Seguros y Fondo de Pensiones (SBS). Al respecto, de autos se desprende que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones.

 

   Con fecha 24 de marzo del 2006, AFP Integra deduce las excepciones de competencia, falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, afirmando que el proceso de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad del contrato de afiliación celebrado entre ambas partes.

 

Con fecha 28 de marzo de 2006, la SBS propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Manifiesta que la demanda debe ser declarada improcedente o en su defecto infundada, ya que el recurrente no acredita de manera cierta ser el titular del derecho constitucional cuya violación alega.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de junio del 2006, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda de amparo debido a que el demandante no ha agotado la vía previa, que en este caso sería la presentación de la solicitud de desafiliación a la AFP y, además, por no existir afectación a ningún derecho fundamental.

                                                                      

   La recurrida  confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.° 28991- Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada- publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

2.      Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 07281-206-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.° 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.° 37).

 

3.      En el caso concreto, y conforme consta a fojas 10 del escrito de la demanda, se observa que se le ha brindado una deficiente y engañosa información al recurrente por parte de los promotores de la AFP (distorsionada información). En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones. 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho  al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del demandante, conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente N. º 07281-2006-PA/TC.

 

2.      Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

3.      Ordenar a la SBS, a la AFP y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.° 27 y N.° 37 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 07281-2006-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ