EXP. N.° 037-2008-Q/TC

JAÉN

PROYECTO ESPECIAL

JAÉN SAN IGNACIO BAGUA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de febrero de 2008

 

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por el Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua, representado por el abogado Gherman Canelo Dávila, en los seguidos por don José M. Correa Chancafe sobre proceso de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del C.P.Const. y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que este Colegiado mediante STC 4853-2004-PA, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 13 de setiembre de 2007, ha precisado, con carácter vinculante, reglas procesales de carácter excepcional para la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del precedente constitucional frente a sentencias estimatorias de segundo grado.

 

4.      Que las nuevas reglas procesales contenidas en el precedente antes citado es de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la Segunda Disposición Final del C.P.Const.

 

5.      Que la resolución, emitida por la Sala Mixta Descentralizada permanente de la Corte Superior de Justicia de Jaén se encuentra acorde con lo establecido en el fundamento 7 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, por lo que, en el presente caso, la decisión contenida en la resolución de segundo grado no vulnera el invocado precedente constitucional.

 

6.      Que, en consecuencia, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos para su concesión, establecidos tanto en el artículo 18 del C. P.Const. como en las nuevas normas procesales dictadas por este Tribunal en los respectivos pronunciamientos vinculantes antes citados; razón por la cual, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS