Exp. N.º 00027-2006-PI
SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2007
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Colegio de Abogados de Ica (demandante)
contra
el
Congreso de
Asunto:
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por
Oscar Loayza Azurín, Decano del Colegio de Abogados de Ica, contra el artículo
7º, numeral 7.2, literales a, b y c del Título III de
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
1.
Fundamentos
de la demanda
2.
Contestación
de la demanda
3.
Amicus Curiae
·
La remuneración
·
Jornada de Trabajo y descanso anual vacacional
·
Indemnización por despido
EXP. N.° EXP. N.º 00027-2006-PI
ICA
En Lima, a los 21 días del
mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional,
integrado por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli,
Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Óscar
Loayza Azurín, Decano del Colegio de Abogados de Ica, contra el artículo 7º,
numeral 7.2, literales a, b y c del Título III de
Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante : Colegio de Abogados de Ica
Norma sometida a control :
Ley N.º 27360
Normas constitucionales
cuya
vulneración se alega : Artículo 1º y artículo 2º numeral 2 de la
Constitución Política
Petitorio : (i)
Se declare la inconstitucionalidad del artículo 7º, numeral 7.2, literales a, b,
y c, del Título III de
(ii) Se dispongan las medidas de equiparación, a fin de superar la situación de
inconstitucionalidad generada por la norma impugnada
Ley N.º 27360, ‘Ley que aprueba las normas de promoción del
sector agrario’[1]
El texto pertinente de la norma de rango legal, cuya constitucionalidad es materia de cuestionamiento a través del proceso de inconstitucionalidad instaurado, es el que sigue:
“TÍTULO III
DEL RÉGIMEN LABORAL Y DE
7.1
Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2 de la
presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o
determinado. En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la
actividad agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de trabajo
acumulativas en razón de la naturaleza especial de las labores, siempre que el
número de horas trabajadas durante el plazo del contrato no exceda en promedio
los límites máximos previstos por
7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente
artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características
especiales:
a) Tendrán derecho a percibir una
remuneración diaria (RD) no menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos
Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio.
Dicha remuneración incluye a
b) El
descanso vacacional será de 15 (quince) días calendario remunerados por año de servicio
o la fracción que corresponda, salvo acuerdo entre trabajador y empleador para
un período mayor.
c) En caso
de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince) RD por
cada año completo de servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las
fracciones de años se abonan por dozavos.”
1.
Fundamentos
de la demanda
Con fecha 30 de octubre de
2006, el Decano del Colegio de Abogados de Ica, Óscar Loayza AzurÍn, contando
con el previo Acuerdo de
Los argumentos principales
aducidos son los siguientes:
-
El demandante
ampara el cuestionamiento de la norma referida en lo dispuesto por el artículo
1º, artículo 2º numeral 2, y en
-
-
Sin embargo, el
27 de junio de 2006, el Congreso de
-
-
En la medida
que el derecho a la igualdad es un derecho relacional, a través de este régimen
laboral especial, se vulnera también el derecho de acceso a mejores condiciones
de vida, y por ende al disfrute de los derechos a la salud, a la educación, a
la vivienda adecuada, a la alimentación, entre otros.
-
Los beneficios
no pueden ser otorgados a costa y en desmedro de la otra parte afectada por las
mismas contingencias, como es el caso de los trabajadores, más aún cuando en la
relación empresario-trabajador los trabajadores constituyen la parte más débil,
siendo que sus derechos son materia de mayor protección tanto por
-
Se cuestiona si
las medidas adoptadas en la norma materia de análisis, son apropiadas y
necesarias; o si, finalmente, carecen de justificación objetiva y razonable. Si
bien el sector agrario tiene características propias y diferenciadas que
podrían justificar la imposición de un régimen laboral especial, el mismo no
puede contravenir los derechos sociolaborales mínimos establecidos nacional e
internacionalmente.
2.
Contestación
de la demanda
Con fecha
25 de setiembre de 2007, el Congreso de
-
No toda
desigualdad en el trato implica una discriminación, sino sólo aquella que no
tiene sustento o no sea lo suficientemente razonable y proporcional.
-
-
La norma
cuestionada fue emitida en el marco de la atribución constitucional que se
otorga al Estado en materia de promoción del empleo.
-
En igual línea,
el artículo 59° de
-
-
En materia de
remuneración,
-
De otro lado,
si bien
-
Además, con
respecto al cuestionamiento sobre el monto de
-
Si bien el
régimen especial diseñado tiene características particulares, ello no lesiona
el contenido esencial de los derechos reconocidos por
-
En el marco de
los Convenios internacionales de
-
Países como
Argentina, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México,
Nicaragua, Paraguay, República Dominicana, Uruguay, Venezuela, entre otros, han
establecido regímenes diferenciados para los trabajadores agrícolas, incluso
diferenciaciones dentro del propio sector agrícola, como es el caso de Colombia
para los trabajadores bananeros, Costa Rica o Francia, que excluye en materia
de salario mínimo a los trabajadores agrícolas.
-
El Tribunal
Constitucional ha señalado, a nivel jurisprudencial, que el derecho a la
igualdad supone tratar “Igual a los iguales” y “desigual a los desiguales”.
3. Amicus Curiae
Con
fecha 23 de octubre de 2007, se presentaron ante este Tribunal en calidad de amicus curiae: DEMUS ‘Estudio para la defensa de los derechos de
la mujer’, CLADEM – Perú y
Previamente
al pronunciamiento de fondo sobre la supuesta inconstitucionalidad de los
artículos pertinentes de
§1. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
1. El Principio de Igualdad y su tratamiento
a. A nivel de la normativa constitucional y de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional
1.
A nivel constitucional, se ha reconocido en el artículo 2º, numeral 2) el
principio-derecho a la igualdad,
dentro del Capítulo correspondiente a los Derechos
Fundamentales de
2.
Con relación a
3.
En línea con lo antes expuesto,
este Tribunal se ha pronunciado indicando la importancia de “(...) el adecuado discernimiento entre dos categorías
jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En
principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente
admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir,
se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde
en causas objetivas y razonables. (...), cuando esa desigualdad de trato no sea
ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por
tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable [3]
”.
4.
Respecto a la doble dimensión del
principio-derecho a la igualdad, este
Colegiado se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“(...) En cuanto principio, constituye el enunciado de un
contenido material objetivo que, en
tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional,
vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En
cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico
derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien
constitucional: la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del
reconocimiento de un derecho a no ser
discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras
(“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes.
Una cuestión de vital trascendencia con respecto al principio de Igualdad, es
que ha quedado clara la proscripción de todo trato discriminatorio, mas no así
el tratamiento diferenciado, que bajo ciertos esquemas y parámetros es
permitido, pues no se debe perder de vista que no todo trato diferente ostenta
la característica de ser discriminatorio. La discriminación se produce cuando
ese trato diferente carece de razones que lo justifiquen.
En la medida que
5.
De
otro lado, y con relación a la herramienta doctrinaria constitucional
desarrollada, a efectos de determinar cuándo es que se ha producido una
afectación al principio-derecho a la
igualdad, este Colegiado ha señalado que “(...) si en un caso concreto estamos
frente a una afectación del principio-derecho
a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para
determinar cuándo estamos frente a un trato desigual con base en
justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente a un trato arbitrario,
caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de
esos instrumentos a los que habrá de recurrir nuevamente este Tribunal es el test de igualdad, que es
una guía metodológica para determinar si un trato desigual es o no
discriminatorio y, por tanto, violatorio o no del principio – derecho a la igualdad.[5]”
(subrayado agregado). Con referencia
a la aplicación del test de igualdad
nos pronunciaremos en el apartado correspondiente de la presente sentencia.
6.
Así,
el principio – derecho a la igualdad
ha sido constitucionalmente reconocido, y se le ha dotado de contenido
indicándose que no todo trato desigual nos sitúa frente a una afectación de su
doble conceptualización (principio-derecho),
sino que es necesario evaluar, caso por caso, si dicha diferenciación en el
trato carece de justificaciones objetivas que sustenten la desigualdad
existente en determinada situación fáctica, análisis que en definitiva nos
permitirá dilucidar, en el caso concreto, si es que se ha producido la
vulneración en términos de igualdad. Es importante advertir que el análisis
constitucional y el tamiz que debe superar la presunta afectación demandada,
consiste en la aplicación de una herramienta constitucional en plenitud, así
reconocida no sólo a nivel doctrinario, sino ya aplicada por este Colegiado en
la línea jurisprudencial desarrollada para situaciones análogas, vinculadas a
posibles afectaciones a
b. A nivel de la normativa internacional, como instrumentos de interpretación
7.
Conforme a
8.
El principio – derecho a
9.
Cabe destacar que
10. En ese sentido, es que
este Colegiado considera útil reseñar los enunciados centrales relativos a
Igualdad, incluidos en los principales instrumentos internacionales, en
particular los relativos en el ámbito laboral internacional tal como se
consigna a continuación:
Instrumento Internacional |
Texto del artículo pertinente |
§
Carta de Naciones Unidas |
Artículo 55 “Con el
propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para
las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el
respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre
determinación de los pueblos, (...) c. el respeto universal a los derechos humanos y a
las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de
raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y
libertades”.
|
§
Declaración Universal de Derechos Humanos |
Artículo 2.1 “Toda persona tiene todos los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición”. Artículo 7 “Todos son iguales ante la ley y
tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho
a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y
contra toda provocación a tal discriminación”. |
§
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos |
Artículo 26º “Todas las personas son iguales ante la
ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”. |
§
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales |
Artículo
2.2 “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”. Artículo
3 “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los
hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos
económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto” Artículo 7.a.i “Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en
especial: a)
Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de
igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe
asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los
hombres, con salario igual por trabajo igual” |
§
Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre |
Artículo II “Todas las personas son iguales ante
la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin
distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”. |
§
Convención Americana sobre Derechos Humanos |
Artículo 24º “Todas las personas son iguales ante
la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley”. |
§
Declaración de OIT relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo |
“2.
Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios
aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a d)
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación”. |
§
Convenio N.º 111 – OIT, sobre discriminación
(empleo y ocupación)[6] |
Artículo
1º “A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a)
cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza,
color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social
que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato
en el empleo y la ocupación; b)
cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación
que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando
dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2.
Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones
exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como
discriminación. Artículo 2º “Todo Miembro para el cual este
Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política
nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la
práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de
empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este
respecto.” |
§
Convenio N.º
100 OIT sobre igualdad de remuneración |
Artículo
1º “A
los efectos del presente Convenio: a)
el término remuneración comprende
el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento
en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al
trabajador, en concepto del empleo de este último; b)
la expresión igualdad de remuneración
entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de
igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación
en cuanto al sexo.” |
11. Todos estos instrumentos
reseñados proscriben y condenan, en efecto, todo trato discriminatorio, es
decir aquel que se realice sin una justificación objetiva, mas no así todo
trato diferenciado.
§2. LOS REGÍMENES LABORALES EN EL MARCO CONSTITUCIONAL
1. El régimen laboral común
a.
Regulación del Régimen Laboral común en materia de remuneración, descanso vacacional y la
indemnización por despido, a la luz de
12. El régimen laboral común aplicable
a los trabajadores inmersos en la actividad privada tiene una regulación
general en materia de remuneración, jornada de trabajo y descanso vacacional[7], así
como respecto de la indemnización por despido, materias que se han desarrollado
in extenso a nivel
infraconstitucional, debido a que los artículos constitucionales que regulan
estas materias, delegan en el legislador el desarrollo de los mandatos
constitucionales, aun cuando resulta innegable que
13. Resulta importante indicar
que precisamente los tres aspectos del Régimen Laboral Común que seguidamente
desarrollamos, coinciden con los tres elementos regulados en
·
Remuneración
14. La norma constitucional,
en materia de remuneración, ha establecido en el artículo 24º que:
“El trabajador tiene derecho a una
remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el
bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios
sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del
empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con
participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de
los empleadores.” (subrayado agregado)
15. El mandato constitucional
ha previsto como condición que la remuneración que el trabajador perciba como
contraprestación por la labor (entendida en términos latos) que realiza debe
ser equitativa y suficiente; características que constituirían los rasgos
esenciales del derecho a la remuneración. Adicionalmente, la norma
constitucional dispone que tanto el pago de las remuneraciones como de los
beneficios sociales ocupan el primer orden de prelación entre las obligaciones
del empleador; y, un tercer elemento que se dilucida de la norma constitucional
en esta materia es la delegación al Estado de la regulación sobre remuneración
mínima, previéndose la participación de los agentes sociales en dicha
regulación. En nuestro país, en línea con tal disposición, normalmente ha
tenido participación -desde que su existencia lo permite- el Consejo Nacional
del Trabajo para fines de la determinación de la remuneración mínima. Una
cuestión adicional que nuestro ordenamiento jurídico nacional imprime a la remuneración,
con el fin que pueda calificar como tal, es su carácter de libre disponibilidad [8].
16. Con relación a la
regulación sobre remuneración mínima vital debe considerarse que, por su grado
de imperatividad y dispositividad, frente a la autonomía privada, es un derecho necesario relativo. Como tal se
constituye en un estándar mínimo por debajo del cual no se puede pactar, dado
que ello sería inconstitucional.
17. De otro lado, y ya más
bien a nivel de política salarial,
·
Jornada de Trabajo y
descanso anual vacacional
18.
En materia de
jornada de trabajo y descanso semanal, el artículo 25º de
a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas
como máximas en cuanto a su duración.
(...)
e)
En el caso de nuestro país,
19. La jornada de trabajo, por
definición, es una unidad de tiempo. Se mide por lapsos en los que el
trabajador está a disposición del empleador para el desarrollo de una actividad
productiva, bien sea prestando un servicio, realizando actos o ejecutando
obras. Dicho lapso de tiempo no puede ser empleado en beneficio personal[11].
20. Históricamente, la razón
de ser de la jornada de trabajo ha variado con el transcurso del tiempo.
Inicialmente “Limitar la jornada de trabajo fue (...) una forma de evitar los
abusos del empleador, luego (...) adecuar el tiempo al salario y viceversa; más
adelante se convirtió en un modo de mejorar la calidad de vida dentro y fuera
del trabajo, y ahora se piensa en la reducción de la jornada como una forma de
luchar contra el desempleo[12]”.
21. A nivel del ordenamiento
nacional y en materia de jornada de trabajo,
22. En cuanto al descanso
vacacional anual remunerado, debemos indicar que se trata de un derecho de
reconocimiento internacional a nivel de la normativa sobre derechos humanos, y,
a nivel constitucional, el artículo 25º ha establecido que “(...) Los
trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su
disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio (subrayado agregado).
De esta forma se ha optado por una reserva de ley y posibilidades de pacto
mediante Convenio (autonomía colectiva) en esta materia, en cuanto a su
disfrute y compensación.
23. Con relación al descanso
vacacional, este Colegiado ha señalado que “(...) el ejercicio del derecho al
descanso y al disfrute del tiempo libre guarda estrecha relación con la
implantación de una jornada de trabajo razonable. (...), la jornada de trabajo
no puede ser un impedimento para el adecuado ejercicio del mencionado derecho o
convertirlo en impracticable. (...),las jornadas atípicas deberán ser
razonables y proporcionadas según el tipo de actividad laboral, a fin de
que el derecho al descanso diario sea posible[14].”
(subrayado agregado)
24. En cuanto al descanso
vacacional anual remunerado, que es el descanso que se regula en la norma cuya
constitucionalidad se cuestiona, la normativa infraconstitucional ha
establecido que el trabajador tiene -en
el régimen común- derecho a treinta días (30) calendario de descanso
vacacional por cada año completo de servicios; no obstante, el ejercicio de ese
derecho está condicionado, además, al cumplimiento de un récord vacacional por
parte del trabajador[15].
·
Indemnización ante el
despido arbitrario
25. Con relación a la
protección frente al despido arbitrario, el artículo 27º de
26. No debemos dejar de señalar
que la indemnización regulada para estos casos, está directamente vinculada al
tiempo de servicios prestados por el trabajador.
2. El régimen laboral especial agrario
a. Características que definen el mercado de trabajo agrario y los rasgos que lo hacen distinguible – Contextualización
27.
28. Es importante resaltar la
visión de
29. Además, y a propósito del
desarrollo que se hace de esta política de intervención y como parte de la
justificación de este planteamiento, se reseña la situación general del mercado
de trabajo del sector rural. Así, se indica que “En el sector rural se
concentra, en promedio, un tercio de la población trabajadora de América Latina
y el Caribe. (...)”. Y, con relación a los mercados de trabajo se señala que
“(...). En el campo, los mercados de trabajo funcionan de manera diferente. Las
relaciones asalariadas son menos frecuentes que en las áreas urbanas, el
trabajo familiar es muy común, los mercados de trabajo son de tipo spot (es decir, se conforman para fines
y momentos específicos), el empleo depende mucho de la agricultura y la
ganadería, y la situación y condiciones del activo <<tierra>> (o
propiedad agrícola) suele ser la principal preocupación, incluso antes que el
empleo. (...) Esta actividad tiene algunos sectores modernos, prósperos y
generadores de empleo, con salarios razonables y efectos multiplicadores en la
economía rural. Sin embargo, en la gran mayoría de los casos, se trata de una agricultura
tradicional, de baja productividad, poco articulada con la agroindustria,
dependiente de tecnologías poco intensivas en capital y que utiliza mano de
obra no calificada. Eso explica en parte, los bajos salarios que se pagan y los
ingresos limitados de los productores que dependen principalmente de ese tipo
de explotaciones. (...)
Si bien en el agro de la región existe un
importante desarrollo de empresas modernas -en su mayor parte agroexportadoras-
que generan trabajo asalariado de relativamente buena calidad, una importante
fracción del empleo en el medio rural sigue estando asociada a la muy pequeña
unidad agropecuaria de tipo familiar. La baja productividad de la mano de obra
se asocia generalmente a los bajos niveles de educación, pero también debe
reconocerse la marcada ausencia de inversión, herramientas y equipos, lo que
impide que quienes trabajan el campo sean más productivos. Para modificar esta
situación, se requiere la aplicación de políticas orientadas a la
revalorización de lo rural, (...) indicándose la necesidad de “(...) diseñar y
aplicar políticas específicas en cuatro grandes áreas, a saber: a) la creación
de condiciones adecuadas para generar un entorno favorable a la inversión
productiva; (...); c) la puesta en marcha de políticas específicas para la
agricultura y ganadería (...). El primer grupo incluye políticas de obras y
servicios rurales y políticas de atracción de inversiones para el medio rural,
dado que el financiamiento agrario es precisamente uno de los problemas más
acuciantes que existen. (...), son igualmente importantes las acciones
orientadas al fomento de la capacidad empresarial y de negocios en las zonas
rurales, ya que, por lo general, la población más educada ha migrado a la
ciudad, y son pocos los que consideran dedicarse a la conducción de empresas
agropecuarias, agroindustriales o de servicios para el agro o que están
interesados en establecer negocios en el ámbito rural, donde las rentabilidades
suelen ser bajas e inestables(...)[20]”.
30. Todas estas características
que definen el mercado de trabajo agrario de la región, permiten diferenciarlo
del mercado urbano y, es evidente que cada uno de ellos tiene rasgos,
carencias, realidades e incluso una tipología de trabajadores, que obligan a
los Estados a generar políticas diferenciadas para mercados diferenciados.
31.
“En muchos países las condiciones de trabajo de
todos los trabajadores agrícolas, en particular de los no permanentes, siguen
estando por debajo de los niveles mínimos aceptados en otros sectores de la
economía(...).
En el campo se trabaja muchas horas cada día.
(...) la legislación nacional como los convenios colectivos suelen estipular
como cifra estándar más de 45 horas de trabajo semanales. La índole estacional
de las actividades agrícolas explica la prevalencia de jornadas de trabajo
particularmente largas en las épocas de siembra y de cosecha, y de jornadas
menos prolongadas en los períodos intermedios. (...). La intensidad del trabajo
deja poco tiempo para pausas de descanso y recuperación de fuerzas. (...). Las
modalidades del pago de los salarios pueden incluso exacerbar esta situación
tan desmedrada. Como en general el salario mínimo en la agricultura tiende a
ser bajo y se tiende a pagar incluso un salario inferior al mínimo y, en el
caso de muchos trabajadores ocasionales, temporeros o estacionales, (...) se
les paga a destajo (por kilo de unidades recogidas o cosechadas, por hilera de
semillas plantadas, por hectárea rociada, por ejemplo) existe el fuerte
incentivo de extender al máximo la jornada de trabajo como medio de aumentar
los ingresos.
La propia índole del trabajo
agrícola exige un esfuerzo físico importante y de manera constante que incluye
el estar muchas horas de pie, agachado o en cuclillas, realizando movimientos
repetitivos en posiciones corporales forzadas.(...)[21]”.
b. Los regímenes laborales agrarios especiales y su regulación en otros países
32. Este Colegiado considera
importante hacer referencia a la regulación que otros países han adoptado en
relación al régimen laboral agrícola.
33. En primer lugar, citamos el caso de Chile, que a través de su Código de Trabajo[22], ha
regulado el Contrato de los Trabajadores Agrícolas (artículos 87º al 92º bis)
en cuanto a definir a quiénes se aplica la normativa, jornada de trabajo,
remuneración, condiciones de trabajo, las intermediarias de los trabajadores
agrícolas; y, adicionalmente en un apartado especial, bajo el Título ‘Normas Especiales para los trabajadores
agrícolas de temporada’ (artículos
34. En Chile, se afirma que “El empleo sectorial tiene
rasgos de precariedad que a pesar de la fuerte expansión económica de la
fruticultura y sus exportaciones, en lo sustantivo persisten. Ello aun cuando,
gracias a la introducción de alguna normativa legal, a la implementación de
políticas sociales de Gobierno y de programas de fiscalización de normas, se
han logrado ciertos avances o mejorías en la situación de los trabajadores y
trabajadoras, aunque su cobertura sigue siendo baja. En la actualidad, el
empleo de los trabajadores y trabajadoras del sector continúa caracterizándose
por la contratación temporal, con una duración anual promedio no superior a los
cinco meses, con ciclos ocupacionales intermitentes y un significativo
incremento en los meses de verano, coincidente con la cosecha. Esto determina
una forma de empleo acotada en el tiempo, que significa un intenso esfuerzo
mientras duran las faenas, y cesantía u ocupaciones informales y esporádicas el
resto del año[23]”.
35. En esa línea, Argentina a través de
36. En Ecuador,
el Capítulo VII de
37. En igual sentido, el Código de Trabajo de Guatemala regula en el Título Cuarto,
referido al ‘Trabajo sujeto a Regímenes Especiales’, específicamente en el
Capítulo I, el caso del ‘Trabajo Agrícola y Ganadero’.
38. En México,
39. En Venezuela,
40. Así, queda claro que en países de
c.
El régimen especial laboral agrario, a la luz de la
normativa internacional especializada de
41.
42. A
nivel de OIT, se reconocen 22 sectores de la economía, siendo uno de ellos el
que compete a
(...)
La comunidad mundial ha establecido diez ambiciosas metas de Desarrollo del Milenio
entre las que figuran la de reducir la pobreza y el hambre, el acceso al agua
potable, a la atención médica y la educación, y la puesta en práctica de
estrategias nacionales de desarrollo sostenible. Todas estas metas interesan
directamente a las personas que viven en las zonas rurales. No cabe duda de
que asegurarles a los trabajadores rurales un empleo seguro y condiciones
decentes de vida y trabajo son hitos clave para reducir la pobreza y conseguir
medios de vida sostenibles[25]”.
43. En la normativa internacional especializada en
materia laboral
44. El Convenio OIT N.° 101 sobre las vacaciones pagadas
en la agricultura, ratificado por el Perú, y por tanto vinculante, en el
artículo artículo
45. El
Convenio N.º 99, ratificado por el Perú, sobre métodos de fijación de los
salarios mínimos en
46. Además,
d. Dos casos emblemáticos representativos de los
regímenes especiales laborales a nivel nacional: El régimen especial agrario y el régimen de
47. Dos casos emblemáticos y
de características similares que coexisten en el ordenamiento jurídico peruano,
en cuanto a regímenes laborales especiales se refiere, son el régimen de
promoción y formalización de la micro y pequeña empresa [26]
(MYPE) y el régimen especial de promoción para el sector agrario. Ambos
regímenes nacieron con vocación de temporalidad; no obstante, para el caso de
48. Si bien ambos esquemas
contienen una serie de medidas promocionales que van más allá del ámbito
laboral, corresponde a este Colegiado, por la naturaleza del caso que es
materia de análisis, centrarse en el ámbito de las medidas laborales y en las
coincidencias que ambos regímenes comparten.
49. Una primera cuestión que
debemos resaltar es el descanso vacacional anual remunerado. Tanto el Régimen
Agrario como el Régimen de
50. Una cuestión adicional
compartida por ambos regímenes especiales es la referente a la indemnización en
caso de despido arbitrario, que es equivalente a quince (15) remuneraciones
diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento ochenta
(180) remuneraciones diarias; en ambos las fracciones de año se abonan por
dozavos; mientras en el Régimen Laboral Común[30], la
indemnización prevista para el caso de despido arbitrario es equivalente a una
remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con
un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por
dozavos y treintavos, según corresponda y su abono procede una vez superado el
periodo de prueba.
51. Además, con referencia a
la remuneración se establece en el Régimen Laboral Común y en el de
3. El Estado y su rol de promoción y acceso al empleo en términos constitucionales, en el marco de una Economía Social de Mercado
52. El artículo 58º de
53. “La economía social de
mercado (...) trata de un modelo de economía de mercado que pone atención y
preocupación en la corrección de desigualdades y en promover el desarrollo
económico en un marco de justicia social[31]”.
54. Este Colegiado ha señalado que “La economía social
de mercado es una condición importante del Estado social y democrático de
Derecho. (...) debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el
presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y la justicia. A tal efecto está caracterizada (...) por los tres
elementos siguientes: a)Bienestar social; lo que debe traducirse en empleos
productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso. (...) a)Un Estado
subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas
aparezcan como auxiliares, complementarias y temporales. En suma, se trata de
una economía que busque garantizar que la productividad individual sea, por
contrapartida, sinónimo de progreso social[32]”.
55. De igual modo, sobre las
políticas legislativas que el Estado genera en una Economía Social de Mercado,
este Tribunal ha indicado que “El establecimiento de las políticas legislativas
en materia económica y social implica la determinación de acciones y la
preceptuación de derechos y deberes destinados a la obtención del pleno empleo,
(...), el fomento de la inversión, la distribución equitativa del ingreso, la
prestación eficaz, eficiente y plenaria de los servicios sociales, el efectivo
goce de los derechos económicos y
sociales consagrados en
Con la expresión “política
legislativa en materia económica y social” debe entenderse integralmente tanto
al conjunto de medidas que adopta el Estado para regular jurídicamente las
actividades de producción, distribución, circulación y consumo de bienes y
servicios, como a la pluralidad de previsiones que se adopten para propender a
la realización de las posibilidades y la
consecución del progreso y el bienestar general de la población[33]”.
56. Qué duda cabe que, en el
marco de una Economía Social de Mercado, corresponde a la empresa o inversionista
privado asumir el compromiso social -como contrapartida o balance a las
inequidades que el propio mercado puede generar-, pues si bien es al Estado al
que corresponde intervenir mediante la generación de políticas que velen por el
bienestar de la población cuando ello sea necesario, no es menos cierto que los
agentes económicos asumen también cierto nivel de compromiso de colaboración y
manifestación de voluntad para que la población incremente sus estándares de
vida en diversos aspectos, y uno de ellos es –sin duda alguna– la mejora
progresiva de sus salarios y de las condiciones de trabajo. No basta, entonces
con generar puestos de trabajo, sino que corresponde, además, proporcionar una
plataforma mínima de trabajo decente.
57. Conforme al principio de
unidad en
58. El artículo 22º de
59. Al respecto, el acceso a
un puesto laboral, como parte del contenido esencial del derecho al trabajo,
implica un desarrollo progresivo, lo que significa que existe una obligación
estatal de promover las condiciones para el acceso al trabajo. En efecto, así
lo dispone el artículo 58.º de
60. De otro lado, el segundo
párrafo del artículo 23º de
61. Además, y dentro de la
regulación del Régimen Económico que
62. Finalmente, el artículo
88º de
“[...] el trabajo es un bien del
hombre. Si este bien comporta el signo de un bonum arduum, según la terminología de Santo Tomás; esto no quita
que, en cuanto tal, sea un bien del hombre. Y
no sólo es un bien útil o para disfrutar, sino un bien digno, es decir, que corresponde a la
dignidad del hombre, un bien que expresa esta dignidad y la aumenta. Queriendo precisar
mejor el significado ético del trabajo, se debe tener presente ante todo esta
verdad (...) porque mediante el trabajo el hombre no sólo transforma la
naturaleza adaptándola a las propias necesidades, sino que se realiza a sí
mismo como hombre, es más, en un cierto sentido se hace más hombre (...) por consiguiente, en muchas situaciones son
necesarios cambios radicales y urgentes para volver a dar a la agricultura el justo valor como base de una sana
economía, en el conjunto del desarrollo de la comunidad social. Por lo tanto es
menester proclamar y promover la dignidad del trabajo, de todo trabajo, y, en
particular, del trabajo agrícola, en el cual el hombre, de manera tan
elocuente, somete la tierra recibida
en don por parte de Dios y afirma su dominio
en el mundo visible”.
4. De la eficacia progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales. Observación General N.º 3 – Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC)
63. “La función primordial del Comité de
<<Derechos Económicos, Sociales y Culturales>> es vigilar la
aplicación del Pacto por los Estados Partes. (...) se esfuerza en fomentar un
diálogo constructivo con los Estados Partes y procura determinar por diversos
medios si los Estados Partes aplican adecuadamente o no las normas contenidas
en el Pacto, y cómo podrían mejorarse la aplicación y el cumplimiento del Pacto
para que todas las personas con derecho a gozar de los derechos consagrados en
el Pacto puedan efectivamente gozar de ellos plenamente. (...), el Comité también
puede ayudar a los gobiernos a cumplir con sus obligaciones en virtud del
Pacto, formulando sugerencias y recomendaciones específicas legislativas, de
política y de otra índole, para la realización más eficaz de los derechos
económicos, sociales y culturales[37]”.
64. Con referencia a las obligaciones de los Estados
Partes en relación a la eficacia progresiva de los derechos económicos,
sociales y culturales, y entre ellos figuran los derechos laborales, el artículo
2, numeral 1, del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales señala que
“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar
medidas, (...), especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la
plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
65. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en
66. Asimismo, el parágrafo 10 de la misma Observación
antes citada ha señalado que “(...), el Comité es de la opinión de que
corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la
satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos.
(...), se ha de advertir que toda evaluación en cuanto a si un Estado ha
cumplido su obligación mínima debe tener en cuenta también las limitaciones de
recursos que se aplican al país de que se trata. El párrafo 1 del artículo 2
obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias "hasta el máximo
de los recursos de que disponga". (...).
5. La legislación especial constitucionalmente prevista (artículo 103º) y la naturaleza de las cosas que la justifican
67. Con respecto a la igualdad
de la ley o en la ley, contenida en el artículo 103º de la norma
constitucional, este Tribunal ha indicado “que el artículo 103° de
68. Dicho artículo
constitucional es el título habilitante que permitiría la generación de normas
especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, es decir, las
circunstancias especiales, privativas y propias de una materia definida que
requieren que el legislador legisle especialmente, a efectos que la normativa
cubra una realidad que, por sus especiales rasgos, requiere de un tratamiento
diferenciado no discriminatorio.
69. En el caso de autos, se
han expuesto las especiales características del sector agrario y del mercado de
trabajo que a él competen, tal como ha quedado definido en el apartado 2,
literal C, de esta sentencia, quedando evidenciadas las especiales
circunstancias que ameritarían un tratamiento diferenciado para los trabajadores
inmersos en el mercado laboral del sector agrario; política legislativa que se
ha seguido no sólo en el Perú, sino además en otros países de la región citados
en esta sentencia.
1. El Test de Igualdad y la presunta infracción al principio de Igualdad en la regulación del Régimen Especial Laboral Agrario
70. Tal como lo advirtiera este
Tribunal, en el apartado inicial de esta sentencia al centrar su atención en el
principio-derecho de igualdad, la
herramienta metodológica constitucional que corresponde aplicar al caso de
autos -a efectos de determinar si
71. El régimen laboral
especial cuestionado regula el contenido y la modalidad de pago de la
remuneración, el número de días mínimos de goce de vacaciones anuales
remuneradas (siendo posible pactar por encima), y la indemnización por despido
y sus topes, todo ello en exclusiva y con carácter especial y excepcional para
los trabajadores del sector agrícola. Se ha reconocido un contenido mínimo a
cada uno de estos derechos laborales constitucionalmente enunciados (artículos
24º, 25º y 27º), con rasgos que lo distinguen de las normas que en esta misma
materia rigen para el régimen laboral común. En el caso del régimen laboral
común, el desarrollo in extenso de
estos derechos, siempre tomando en cuenta los mandatos constitucionales, ha
sido materia de normas de rango legal.
72.
Corresponde,
ahora, analizar la inconstitucionalidad planteada, a través de la evaluación
del tratamiento legislativo esbozado en este Régimen Laboral Especial para el
sector agrario.
73. Este Tribunal ya se ha pronunciado acerca del desarrollo del Test de Igualdad (Razonabilidad o
Proporcionalidad), indicando que “El test
de razonabilidad o proporcionalidad (...) es una guía metodológica para
determinar si un trato desigual es o no discriminatorio y, por tanto,
violatorio del derecho-principio a la
igualdad. Dicho test se realiza a
través de tres subprincipios: 1. subprincipio de idoneidad o de adecuación; 2.
subprincipio de necesidad; y 3. subprincipio de proporcionalidad stricto sensu. Criterios que en su
momento fueran utilizados por este Colegiado en las sentencias 0016-2002-AI y
0008-2003-AI (...).
1. Subprincipio de
idoneidad o de adecuación. De acuerdo con este subprincipio, toda
injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea o capaz para fomentar
un objetivo constitucionalmente legítimo. En otros términos, este subprincipio
supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y, segundo,
la idoneidad de la medida utilizada.
2. Subprincipio de
necesidad. Significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe
existir ningún otro medio alternativo
que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo
propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se trata de una
comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en
la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo;
y, por otro, su menor grado de intervención en el derecho fundamental.
3. Subprincipio de
proporcionalidad stricto sensu. Según el cual, para que una injerencia en
los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo
de intervención debe ser, por lo menos, equivalente o proporcional al grado de
afectación del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la comparación de
dos intensidades o grados: la
realización del fin de la medida examinada y la afectación del derecho fundamental[39]”.
74. El demandante afirma que en el establecimiento de un
régimen laboral especial regulado para el sector agrario, a través de los
artículos 7, numeral 7.2,
literales a, b, y c, la normatividad
allí esgrimida califica como un trato discriminatorio con relación a la
regulación establecida para los trabajadores del régimen laboral común, y que
dicha distinción carece de justificación objetiva y razonable[40]
por constituir presuntamente una afectación directa del principio-derecho a
75. En primer lugar, y con referencia a la intensidad de la intervención en la igualdad [41],
que puede presentar diferentes grados, este Colegiado considera que se trata de
una intervención de intensidad leve, pues
el legislador ha introducido un trato diferenciado en virtud de una norma
constitucional habilitante, que es el artículo 103º de
76. Luego,
corresponde analizar, bajo el subprincipio
de idoneidad o de adecuación, si con la regulación de un régimen laboral especial
para el sector agrario se pretende un fin constitucionalmente legítimo y si,
para tal consecución, el establecimiento de este régimen especial y excepcional
es idóneo. En relación al fin constitucionalmente legítimo, hay que tener en
cuenta las disposiciones constitucionales “El trabajo es un deber y un derecho
(...)” (artículo 22º); “(...) El Estado promueve condiciones para el progreso
social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo
productivo. (...)” (artículo 23º); “(...), el Estado orienta el desarrollo del
país, y actúa principalmente en las áreas de promoción del empleo, (...)”
(artículo 58º); y “El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario.
(...)” (artículo 88º).
77. De una interpretación sistemática de los preceptos
constitucionales reseñados, se desprende que el Estado Social y Democrático de
Derecho, cumple un rol de fomento y promoción del empleo productivo como parte
del progreso social y económico encomendado; esto es promover el acceso a un
puesto de trabajo[42] (como parte del contenido esencial del
derecho al trabajo), reconociéndose además la necesidad de apoyo estatal
preferente al sector agrario para su desarrollo.
78. Corresponde, ahora, examinar si el establecimiento de un
Régimen Laboral Especial para el agro constituye un medio idóneo para el fomento y promoción del empleo en el sector
agrario.
79. En cuanto al subprincipio de necesidad. Habiéndose
determinado que el establecimiento de una legislación laboral especial
diferenciada del régimen laboral común (en
cuanto a remuneración, descanso anual vacacional, e indemnización por despido)
para el sector agrícola es un medio idóneo para promover y fomentar el empleo
en este ámbito de la economía (sector de
desarrollo preferente por mandato constitucional), en el que se requiere
generar incentivos para lograr dicho fin constitucional. A criterio de este
Colegiado la regulación de un régimen laboral especial es la menos gravosa, en
virtud de la singularidad del sector agrario, aun cuando el demandante sostiene
como medida hipotética menos gravosa la generación de beneficios tributarios,
que por cierto fueron incluidos como parte del conjunto de medidas de promoción
en
80. En aplicación del subprincipio
de proporcionalidad stricto sensu, corresponde a este Colegiado verificar
si la realización del fin perseguido, cual es la promoción del fomento del
empleo en el agro, es proporcional a la medida adoptada de instauración de un
régimen laboral especial para el sector agrario.
Respecto a este principio, debemos advertir que en el
caso de autos la intensidad o grado de intervención en la igualdad es leve (la diferenciación no se basa en razón
proscrita por
81. Con relación a la determinación del término de comparación
(tertium comparationis), este Colegiado considera que la regulación establecida
para el Régimen Laboral Común, de un lado, y para el Régimen Laboral Agrario,
de otro, no son comparables stricto sensu,
sino que más bien, y tal como ha quedado evidenciado a lo largo de esta
sentencia, presentan diferencias sustanciales que permiten tratamientos
legislativos distintos por causas objetivas y justificadas, no habiéndose
producido contravención del principio-derecho
a
82. Como consecuencia
de la aplicación del Test de Igualdad,
este Colegiado ha advertido que se trata de una medida legislativa
diferenciadora mas no discriminadora, y que por tanto no vulnera el principio – derecho a la igualdad. No
obstante, este Tribunal considera importante destacar cuatro cuestiones: (i)
Los derechos fundamentales del régimen laboral común establecidos en
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra el
artículo 7º, numeral 7.2, literales a, b, y c, del Título III de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:
1. Corresponde al Tribunal Constitucional conocer en
instancia única la demanda de inconstitucionalidad que cuestiona el artículo 7,
numeral 7.2, literales a, b y c, del Título III
2.
La demanda en mención interpuesta por el Colegio de Abogados de Ica fue
admitida a trámite por este colegiado según resolución correspondiente, en la
que obviamente se admiten como válidos los argumentos del actor que dicen del
cumplimiento de las exigencias de concurrencia de los correspondientes
presupuestos procesales y condiciones de la acción. Si bien es cierto que en la aludida resolución
intervine admitiendo a trámite la referida demanda por considerar que el Colegio de Abogados demandante tenía la legitimidad
para obrar activa extraordinaria, también lo es que en el escrito de reposición
planteado por el apoderado del Congreso de
3.
Se afirma que
el derecho procesal constitucional es la fusión del derecho constitucional con
el derecho procesal, “...sin embargo, aunque comparte de los
principios y estructura de dos ramas tradicionales y ampliamente consolidadas,
como son el derecho procesal y el derecho constitucional, existen en la
actualidad parámetros para pensar en la autonomía científica del Derecho
Procesal Constitucional...” y es
que “(...) los primeros cimientos del
derecho procesal constitucional según se ha mencionado fueron aportados por
kelsen y posteriormente por otros connotados procesalistas como Piero
Calamandrei, Eduardo J. Couture y Mauro Cappelletti –que desde perspectivas
diferentes se acercaron al Derecho Constitucional- no fue sino los aportes de
Hector Fix Zamudio, cuando, a partir de la publicación de sus primeros ensayos
en el año 1956, la disciplina empieza a adquirir verdadero contenido
sistemático partiendo de los principios del procesalismo científico, a luz del
derecho comparado y de sus reflexiones sobre la defensa procesal de la
constitución (...)...”(Derecho
Procesal Constitucional Peruano, Domingo García Belaunde, Pags. 65 y 66).
Es decir, a partir del
entrecruzamiento del derecho constitucional con el derecho procesal algunos con
abrumadora euforia consideran que el derecho procesal constitucional viene a
constituir una creación novedosa, autónoma como ajena a ambos derechos, el
material o sustantivo y el formal o procesal (instrumental), que encontramos en
la propia Constitución, sin advertir como lo dice Juan Monroy Gálvez que
4.
El Proceso en general y en abstracto constituye un todo sostenido por
la ciencia procesal basada en principios que le dan al proceso coherencia y
racionalidad. De allí que Eduardo J. Couture expresa “...Toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del
proceso, es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal; y
ese principio es, en si mismo un partido tomado, una elección entre varios
análogos que el legislador hace, para asegurar la realización de la justicia
que enuncia
5.
Volviendo al tema de la inconstitucionalidad demandada y estando a lo
precedentemente considerado es preciso analizar la especialidad requerida en el
numeral 7 del artículo 203 de la vigente Constitución Política del Perú para
poder apreciar que estamos en un caso de legitimidad para obrar activa
extraordinariamente contemplada por la citada norma constitucional, pudiéndose
por ello distinguir en el proceso ordinario la existencia de dos clases de
legitimidad para obrar activa: La ordinaria, otorgado en general a todo
justiciable y la extraordinaria otorgada por la ley a personas expresamente
determinadas por ésta; en cambio tratándose del proceso constitucional, la
legitimidad para obrar activa a que se refiere el referido artículo 203 de
Es en razón de esta imposibilidad
de llegar a un pronunciamiento de mérito, aun cuando la demanda de
inconstitucionalidad en el presente caso haya sido admitida a trámite,
irregularmente, que procede como expresión de salvamento la declaración
invalidatoria de oficio, recurriendo a la aplicación supletoria del artículo
121 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo IX del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, que prevé la integración a que
hacemos referencia. Esta es la denominada en la doctrina sentencia inhibitoria
que obliga al Juez, por excepción, no obstante haber aplicado el saneamiento
procesal que prohíbe la vuelta a la discusión
sobre la temática de la validez de la relación procesal, a un pronunciamiento
inhibitorio para anular todo o parte de lo actuado por no poder decir en su
decisión el derecho que corresponde desde que la demanda merece la calificación
de improponible. Y esto, repetimos, se da ante la imposibilidad de una decisión
de mérito porque sería ésta inejecutable. Precisamente este Tribunal en el Exp.
N.º 10168-2006-PA, evacuó la sentencia de 7 de marzo del año en curso en cuyo
fundamento 3, dijo “...
6.
En este tema de
la legitimidad para obrar extraordinaria en razones de especialidad, señala
Osvaldo Alfredo Gozaíni en cuanto al necesario interés de los Colegios
Profesionales para poderse considerar titulares de la legitimidad
extraordinaria activa, a fojas 135 – 136 de su obra “Los problemas de
Legitimación en los Procesos Constitucionales”, que “...Una modalidad de ellos aunque con matices que lo singularizan son los
intereses de categoría (también llamados profesionales) que se encuentran y
determinan fácilmente por la actividad común que desempeñan quienes invisten la
representación (por ejemplo, Médicos, Abogados, Escribanos, Ingenieros,
Arquitectos, etc.). Almagro los analiza como intereses sociales (variante de
los difusos), con la peculiaridad que cuando actúan, la tutela individual
parece heroica ante el poderío del problema que enfrenta, siendo preferible
esta acción del grupo para fortalecer la consecución de los fines de interés
sectorial...”.
7.
De lo que
acabamos de exponer queda claro que la legitimidad procesal o para obrar es la
identificación que exige que quienes están en el proceso y actúan en él como
parte tienen que ser las personas que conformaron la relación sustantiva o
material subyacente, todo esto visto desde luego desde un orden que podríamos
calificar de normal, lo que significa también que extraordinariamente la ley
pueda otorgarle legitimidad para obrar activa a personas distintas a las que
formaron parte de esta relación sustantiva. Significa entonces que la
legitimidad procesal activa extraordinaria necesariamente nace de la ley y
aleja la posibilidad de llevar al proceso a las personas que ordinariamente
pueden hacer actividad procesal satisfaciendo las exigencias de la legitimidad
procesal ordinaria, es decir cualquier justiciable que considera la necesidad
de recurrir al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica,
persona que por tanto como lo señalara Peyrano le permite a cualquiera demandar
a cualquiera, por cualquier cosa y con cualquier grado de razón, incluso hasta
sin ella extremadamente, lo que significaría y significa que hay demandas que
inician un proceso pero que en la sentencia tendrán que ser rechazadas por
infundadas. Pero recalcamos que cuando la legitimidad para obrar activa es
extraordinaria, necesariamente nace de la ley y por tanto solo pueden ejercitar
el derecho de acción quienes están llamados como demandantes por la propia
disposición de la ley. Esta exclusividad que encierra la aludida legitimidad
extraordinaria nace de la propia Constitución Política en el caso de autos.
Hemos dicho concretamente por tanto que cuando la legitimación extraordinaria
la ejercitan personas no llamadas para este encargo, el Juez que admite la
demanda se descalifica para una decisión de fondo al momento de sentenciar.
8.
El artículo 203
de
“...están facultados para interponer la acción de
inconstitucionalidad:
1. El Presidente de
2. El Fiscal de
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de
congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas
comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza
municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos
del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del
número de firmas anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con
acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con
acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de
su especialidad...”
Es evidente que
9.
Los Colegios
Profesionales, de acuerdo con nuestra Constitución, se definen como
instituciones autónomas de Derecho Público Interno, lo que quiere decir que su
creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la
decisión del legislador a través de una ley. La obligatoriedad de la
colegiación está ineludiblemente vinculada con el ejercicio de una profesión
determinada; esta imbricación justifica su previsión constitucional.
10. Para el caso de
los Colegios de Abogados debemos tener en cuenta que
11. Aparte de la consideración de la especialidad de los
Colegios Profesionales es de rigor precisar que
12. Pero lo precedentemente expuesto no es todo en
referencia al tema en análisis desde que en nuestro devenir histórico tenemos
expresiones que corroboran la señalada autoridad de un solo Colegio a nivel
nacional. Así el artículo 308 del derogado Decreto Ley 14605 – Ley Orgánica del
Poder Judicial – publicado el 26 de julio de 1,963, permitió que para cada
Distrito Judicial exista un Colegio de Abogados, llegando a contarse
actualmente 28 Colegios de Abogados con alcance sectorial. Ante la aludida
dispersión de Colegios de Abogados la ya inexistente Federación Nacional de
Abogados (que agrupaba a los Colegios de Abogados de
13. El Decreto
Ley 25892 establece:
Artículo 1:
A partir de
la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios Profesionales que no sean de
ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos.
Artículo 2:
Son
atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes:
inciso
1: Coordinar la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran
surgir entre los respectivos Colegios;
inciso
2: Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión
correspondiente
inciso 3: Fomentar estudios de especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes académicos; y,
inciso
4: Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y los estatutos pertinentes.
Artículo 4:
Las Juntas
de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto
ley, aprobarán sus respectivos estatutos...
Este Decreto fue reglamentado por el Decreto Supremo N.º 008-93-JUS, que dispone que los Colegios
Profesionales que no sean de ámbito nacional tengan una Junta de Decanos, y es
muy preciso en su artículo 2º cuando señala:
a)
Representar a la profesión correspondiente ante los organismos nacionales e
internacionales.
Por su parte el Estatuto de
Artículo3:
La
representación a que se refiere el párrafo anterior es imperativa y no requiere
por tanto ratificación de ningún otro organismo, y es ejercida por el Presidente
de
Título III:
De sus atribuciones:
Artículo 5:
(...)
d)
Promover, proteger y defender a nivel nacional el libre ejercicio de la
profesión de abogado.
Para este caso sui generis de dispersión de Colegios
de Abogados son pues de aplicación el Decreto Ley 25892, el Decreto Supremo N.º 008-93-JUS y el Estatuto de
14. Si hubiera
que analizar el fondo del asunto controvertido tenemos que el demandante
cuestiona la norma por considerarla violatoria al derecho de igualdad, señala
que la referida norma ha previsto beneficios laborales inferiores a los
reconocidos a los trabajadores sujetos al régimen laboral común. Agrega que
esta norma a pesar de tener carácter
especial era también provisoria y temporal; sin embargo, se ha ampliado
su vigencia hasta el año 2,021. El apoderado del Congreso de
15. Ciertamente
la norma cuestionada protege los derechos individuales del trabajador agrario
pero establece parámetros sobre el monto de la remuneración diaria que debe
percibir, el número de días de vacaciones y el monto de la indemnización en
caso de despido arbitrario. Es conocido que en muchas zonas de
Considero que habiendo
desentrañado el espíritu de esta norma se aprecia que es compatible con
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
[1]Con relación a la normativa
precedente a
- Con fecha 31 de diciembre de 1995, fue emitida
- En junio de 1996, se emite el Decreto Legislativo N.º 885 “Ley de Promoción del Sector Agrario – PROAGRO”,
con el fin de generar empleo, así como dictar normas eliminando trabas a la
inversión e inequidades, con énfasis en el incremento de las exportaciones.
Tales beneficios estuvieron proyectados a 5 años, desde el 1 de enero de 1997
hasta el 31 de diciembre de 2001. Se previó como beneficiarios directos a las
personas naturales y jurídicas que desarrollaban cultivos y/o crianzas con
excepción de la avicultura, agroindustria e industria forestal. En lo referente
al ámbito laboral, se dio la exoneración del pago de tasas administrativas ante
el Ministerio de Trabajo; los contratos de trabajo sujetos a modalidad serían
presentados ante
- Con fecha 13 de octubre de 1997, se emite
- Con fecha 28 de noviembre de 1997, fue emitida
- Con fecha 28 de agosto de 1999, se emite
[2] Exp. 0048-2004-AI. FJ 39
[3] Exp. 0048-2004-AI. FJ 62
[4]
Exp. 00045-2004-PI/TC. CASO PROFA FJ 20
[5] Exp. 0009-2007-PI/TC y Exp. 00010-2007-PI/TC
(acumulados). FJ 21
[6] Convenio N.º 111 OIT, sobre discriminación en el empleo y ocupación, considerado Convenio Fundamental en el Sistema de Normas de OIT.
[7] Texto
Único Ordenado de
[8] Ibíd.
[9] Oficina Internacional del Trabajo (OIT). Trabajo Decente en las Américas: una agenda hemisférica, 2006 – 2015. XVI Reunión Regional Americana, Basilea, mayo 2006. Informe del Director General. p. 70 y 71.
[10] Exp. 04635-2004-AA. FJ 15
[11] DE
DIEGO, Julián Arturo. Manual de Derecho
del Trabajo y de
[12] Ibíd.
[13]
Texto Único Ordenado de
[14] Exp. 04635-2004-AA. F.J. 20
[15] Ibid.
[16] Exp. N.º 206-2005-PA/TC. F.J. 7
[17]
Artículos 34º ss. del Texto Único Ordenado de
[18] Exp. N.º 1124-2001-PA/TC. F.J. 12
[19] Fuente: http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/sector/sectors/agri/rights.htm (20 noviembre de 2007)
[20] Oficina Internacional del Trabajo (OIT). Trabajo Decente en las Américas: Una Agenda Hemisférica, 2006 – 2015. XVI Reunión Regional Americana, Basilea, mayo 2006. Informe del Director General. pp. 62 - 64.
[21] Fuente: http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/sector/sectors/agri/wkingcond.htm (20 de noviembre de 2007)
[22] Versión disponible a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social – Subsecretaría del Trabajo (vigencia 1º de marzo de 2008)
[23] Fuente: http://www.plades.org.pe/programas/trabajodecente/boletin/n01/entrevistas-01.htm (20 de noviembre de 2007)
[24]Fuente:http://www.ucv.ve/secretaria/secretaria/Compil%20UCV%2019962000/Tomo%20I/CapI/TICIt9.htm (20 de noviembre de 2007)
[25] Fuente: http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/sector/sectors/agri.htm (20 de noviembre de 2007)
[26] Ley N.º 28015 ‘Ley de Promoción y Formalización de la micro y pequeña empresa’, de fecha 03 de julio de 2003 y su Reglamento. Dicho régimen legal tiene como objetivo: promover la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas, incrementar el empleo sostenible, aumentar la productividad y rentabilidad, contribuir al Producto Bruto Interno, ampliar el mercado interno y las exportaciones, y contribuir a la recaudación tributaria, a través de la emisión de un conjunto de medidas, entre ellas las laborales.
[27] De
acuerdo a lo dispuesto en
[28] De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de
[29] Ver
artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 713, Ley que regula los descansos
remunerados para los trabajadores del Régimen Laboral de
[30] Ver
artículo 38º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728 ‘Ley de
Productividad y Competitividad Laboral’
[31] DALLA VÍA, Alberto. Derecho Constitucional Económico. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1999.
[32] Exp. 00008-2003-AI/TC. FJ
[33] Exp. Nº 00018-2003-AI. FJ 2
[34] Exp. N.º 1124-2001-AA. FJ 12
[35] Exp. N.º 00008-2003-AI. FJ 19
[36] Exp. N.º 00008-2003-AI. FJ 34
[37] Fuente: http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu6/2/fs16_sp.htm#admis (20 de noviembre de 2007)
[38] Exp. N.º 00018-2003-AI. FJ 2
[39] Exp. N.º 00048-2004-AI. FJ 65
[40] Demanda (ff. 40 y 41 del Expediente)
[41] Exp. N.º 00045-2004-AI. FJ 6
[42] Exp. N.º 01124-2001-AA. FJ 12
[43] Artículo 7º, numeral
7.2 de
[44] Ley N.º 28806, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2006.