TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
0023-2007-PI/TC
DEL
PLENO DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Del
15 de octubre de 2008
Asunto: Federación Nacional de Docentes
Universitarios del Perú y más de cinco mil ciudadanos contra los Decretos de
Urgencia 033-2005 y 002-2006.
Magistrados presentes:
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA
I.
Asunto
II. Datos generales
III. Normas cuestionadas
IV.
Antecedentes
a) Argumentos de la demanda
b) Argumentos de la
contestación de la demanda
V.
Materias constitucionalmente relevantes
VI.
Fundamentos
§1. Sustracción de la materia y
declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones
contenidas en los Decretos de Urgencia 033-2005 y 002-2006
§2. Examen constitucional de los Decretos de
Urgencia 033-2005 y 002-2006
§3. Sobre el tipo de sentencia que corresponde emitir en el presente caso.
3.1. La sentencia interpretativa, integrativa-reductora
§4. El parámetro de
control en el proceso de inconstitucionalidad
4.1. El Bloque de constitucionalidad
4.2. ¿La ley universitaria forma parte del bloque de constitucionalidad para
el presente caso?
§5. Análisis
del contenido de las disposiciones impugnadas
a) Análisis del artículo 2 del
Decreto de Urgencia 033-2005
5.1. El tratamiento del profesor contratado.
5.2. El tratamiento del jefe de práctica, ayudante de cátedra o de
laboratorio.
5.3. El caso de los cesantes y jubilados
b) Análisis del artículo 3 del
Decreto de Urgencia 033-2005
c) Análisis del artículo 4 del
Decreto de Urgencia 033-2005
d) Análisis del artículo 9 del
Decreto de Urgencia 033-2005
e) Análisis conjunto de los
demás artículos impugnados del Decreto de Urgencia 033-2005
f) Sobre los artículos 11 y 12
del Decreto de Urgencia 002-2006
§6. Efectos
de la presente sentencia en los procesos de cumplimiento o amparo en trámite
ante el Poder Judicial.
VII.
Fallo
EXP. N.º 00023-2007-PI/TC
LIMA
FEDERACIÓN
NACIONAL DE
DOCENTES
UNIVERSITARIOS
DEL PERÚ Y MÁS
DE CINCO
MIL
CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por
Tipo
de proceso : Proceso
de Inconstitucionalidad.
Demandantes :
Federación
Nacional de Docentes Universitarios del Perú y más de cinco mil ciudadanos.
Normas sometidas a
control : Artículos 2, 3, 4, 5,
6, 8, 9 y 11 del Decreto de Urgencia
033-2005, y los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006.
Normas
constitucionales
cuya vulneración se alega : Artículos 118,
inciso 19), 102, inciso 2), 2 inciso 1), 118, inciso 1), 18 y 43. Ley
Universitaria Nº 23733
Petitorio :
Se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del
Decreto de Urgencia 033-2005, y los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia
002-2006.
Artículo 2.- Ámbito de
aplicación del Programa de Homologación
El Programa de Homologación
se aplica solo a los docentes nombrados en las categorías Principal, Asociado y
Auxiliar de las Universidades Públicas, sean a dedicación exclusiva, tiempo
completo o parcial.
Artículo 3.- Cuadro de
Equiparación y escala de ingresos homologados
Aprobar el Cuadro de
equivalencias y equiparación del Programa de Homologación vigente al culminar
el proceso de homologación aplicada a los docentes señalados en el Artículo
precedente.
|
Categoría de Equiparación |
Nivel Magistrado |
Ingreso Mensual (S/.) |
|
Grado Académico |
Tiempo Servicio |
|||
Auxiliar TC |
Título Profesional |
|
100 % Juez de Primera
Instancia |
2,008 |
Auxiliar DE |
Título Profesional |
|
105% Juez de Primera Instancia |
2,108 |
Asociado TC Asociado TC I |
Título Profesional |
Al menos 3 años como Auxiliar |
|
2,200 |
Asociado TC II |
Master |
5 o más años como
Auxiliar, o 7 años en la carrera de los cuales 3 años deben ser como
asociado. |
100% Vocal Superior |
3,008 |
Asociado DE Asociado DE I |
Título Profesional |
Al menos 3 años como Auxiliar |
|
2,300 |
Asociado DE II |
Master |
5 o más años como Auxiliar
o 7 años en la carrera de los cuales 3 años deben ser como Asociado. |
106% Vocal Superior |
3,200 |
Principal TC Principal TC I |
Master |
Al menos 5 Años como
Asociado |
|
3,300 |
Principal TC II |
Doctorado |
10 o más años como Asociado, a 20 años en la
carrera de los cuales 5 años deben ser como Principal |
75% Vocal Supremo |
5,000 |
Principal DE
Principal DE I |
Master |
Al menos 5 años como asociado |
|
3,430 |
Principal DE II |
Doctorado |
10 o más años como Asociado, o 20 años en la
carrera de los cuales 5 años deben ser como Principal |
82% Vocal Supremo |
5,500 |
Artículo 4.- De las
evaluaciones para el ingreso, promoción y ratificación
Las evaluaciones para el
ingreso, promoción y ratificación de los docentes deben comprender
necesariamente los siguientes indicadores y proporciones:
1. Grados y Títulos: hasta 20% del puntaje total. Entre la obtención del grado de Maestro
y la obtención del grado de Doctor debe existir un puntaje diferencial de no
menos del 30%.
2. Actualizaciones y capacitaciones: hasta el 10% del puntaje total. Se debe
privilegiar las pasantías o cursos llevados en el extranjero que impliquen
calificación en instituciones públicas o universidades acreditadas.
3. Trabajos de investigación (sea para artículos de revistas o libros): hasta 10% del puntaje
total. Solo se considerarán los trabajos sujetos a evaluación o jurado o comité
editorial o similar.
4. Informes del departamento: hasta el 10% del puntaje total. En estos informes
se deben incluir aspectos administrativos internos tales como puntualidad,
cumplimiento de normativas internas, o similares.
5. Clase Magistral y entrevista personal: hasta el 10% del puntaje total.
6. Cargos directivos o apoyo administrativo: hasta el 5% del puntaje
total. Esto incluye los puntajes por la organización de eventos (seminarios,
simposios, congresos, etc.), excepto la participación como ponente o panelista.
7. Elaboración de materiales de enseñanza: hasta el 5% del puntaje
total
8. Idiomas: 3% del puntaje total por cada idioma en el nivel avanzado, hasta el
10% del puntaje total.
9. Asesoría a alumnos: hasta el 10% del puntaje total. Se debe asignar un mayor puntaje a
las asesorías vinculadas a grados académicos (diferenciados entre si) y
privilegiar los que lleven a la obtención del grado por parte del alumno.
10. Evaluación de
los alumnos:
no menos del 10% del valor del puntaje total.
11. Actividades de
proyección Social: hasta el 9% del valor del puntaje total.
Las evaluaciones no deben
incluir los siguientes criterios:
- Tiempo de servicios.
- Carga lectiva
- Cargos políticos y
distinciones que no correspondan a logros académicos o profesionales, como, por
ejemplo, cargos en colegios profesionales.
Artículo 5.- Se autoriza
incremento en los ingresos de los docentes en el marco del Programa de
Homologación
A fin de cumplir con el
Programa de Homologación a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto de
Urgencia, se autoriza un incremento que se calculará sobre el 10% de la
diferencia entre el ingreso percibido por el docente nombrado a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia y el monto establecido
para el nivel más alto de su categoría fijada en el Cuadro de Equiparación del
Artículo 3°. El incremento será aplicado a partir del mes de enero del año
2006.
Artículo 6.- Incrementos a
los docentes que se encuentran desempeñando un cargo académico y/o
administrativo
Las subvenciones por
responsabilidades directivas para autoridades o funcionarios financiadas por
Recursos Directamente Recaudados se reducirán en un monto igual al incremento a
que se refiere el Artículo 5° del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 8.- Financiamiento
Facultar al Ministerio de
Economía y Finanzas para que en un plazo no mayor de sesenta (60) días realice un proceso de
racionalización de recursos en su presupuesto institucional, a fin de generar
las economías necesarias para financiar la aplicación del presente dispositivo.
Para tal efecto, mediante Decreto Supremo con el refrendo del Ministro de
Economía y Finanzas se efectúan las modificaciones presupuestarias en el nivel
institucional que correspondan, a favor de las universidades públicas comprendidas
en esta norma.
Artículo 9.- Condiciones
para el segundo incremento que se realizará en el segundo trimestre del Año
2006
Aprobar las siguientes
condiciones para el segundo incremento:
1. Se calculará sobre el 10% de
la diferencia entre remuneración percibida por el docente nombrado a la fecha
de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia y el monto establecido
por el nivel más alto de su categoría fijada en el cuadro de equiparación del
Artículo 3º del Decreto de Urgencia.
2. La aplicación de los incrementos posteriores al otorgado
mediante el presente Decreto de Urgencia estará sujeto al cumplimiento de los
siguientes ratios, que se establecen tanto para cada universidad pública como
para el conjunto de ellas:
• Se mantiene un ratio de autoridades / docentes nombrados no
mayor a 0,09.
• Se mantiene un ratio de alumnos matriculados / universo de
docentes no mayor a 12,75. En este caso, entiéndase por “universo de docentes”
a los profesores nombrados, contratados y a los jefes de práctica.
3. Cada universidad pública tiene la obligación
de informar al Ministerio de Economía con periodicidad semestral sobre el
cumplimiento de los ratios establecidos en el párrafo precedente, bajo
responsabilidad de sanción al Director General de Recursos Humanos de cada
Universidad Pública o del Funcionario que haga sus veces. El Órgano de
Control interno de cada Universidad Pública semestralmente deberá efectuar un
control posterior sobre el cumplimiento, bajo responsabilidad, dando cuenta al
titular de la entidad y a
Artículo 11.- Derogaciones
Derogar y dejar sin efecto
toda norma que se oponga a lo previsto en el presente Decreto de Urgencia.
Artículo 11.- Disposiciones
para la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 033-3005
11.1. El cuadro de
equiparación dispuesto en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N.° 033-2005 no
modifica las categorías que los docentes universitarios ostentaban a la fecha
de emisión de dicha norma. En el caso de los docentes principales que no
cuenten con el grado de master como resultado de la excepción otorgada en
11.2 En el caso de los
profesores nombrados a tiempo parcial, el incremento se calcula de manera
proporcional a su similar de tiempo completo.
11.3 Modifíquese los ratios
señalados en el numeral 2 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 033-2005
por los siguientes:
- Ratio autoridades /
docentes nombrados: No mayor a 0,09.
- Ratio alumnos
matriculados / universo de docentes: No menor a 12,75, entendiéndose por
universo de docentes a los profesores nombrados, contratados y a los jefes de
práctica.
11.4 De conformidad con las
normas presupuestales vigentes los nombramientos, ascensos y promociones de
docentes de las Universidades Públicas deben contar, previamente, con la plaza
respectiva debidamente financiada y cumplir con los ratios establecidos en el
inciso anterior, los cuales se calculan, en primer lugar, para el conjunto de
universidades y, en segundo lugar, para cada universidad en forma individual.
11.5 Las equivalencias y
equiparaciones del Programa de Homologación, el financiamiento y los ratios
antes indicados deben ser verificados por
11.6 El Ministerio de
Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo dictará las normas reglamentarias
necesarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 033-2005 y del
presente Decreto Urgencia.
Artículo 12.-
Financiamiento del Decreto de Urgencia N.° 033-2005 para el año fiscal 2006
12.1. Para el año fiscal 2006, el Programa de Homologación
dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 033-2005 se financia inicialmente con
los recursos transferidos a las Universidades Públicas mediante los artículos
1° y 2° del presente Decreto de Urgencia. El Ministerio de Economía y Finanzas
queda facultado para proponer las normas necesarias que posibiliten el
financiamiento del incremento dispuesto en el artículo 5° del citado Decreto de
Urgencia.
12.2 El desagregado de los recursos a ser transferidos a
las Universidades Públicas toma como referencia la información proporcionada
por dichas Universidades a
12.3 Los costos anuales del Programa de Homologación se
atenderán en el marco de la programación presupuestaria de cada ejercicio
fiscal, dejándose sin efecto cualquier disposición que se oponga a lo dispuesto
en el presente artículo.
1.
Argumentos de la demanda
Con fecha 21 de agosto de 2007,
El apoderado,
don Julio Ernesto Lazo Tovar, manifiesta que las normas impugnadas establecen
una postergación o suspensión de la vigencia efectiva del artículo 53 de
a)
El artículo 2 del Decreto de Urgencia 033-2005 vulnera el artículo 2,
inciso 1) de
b)
Conforme al artículo 3 del precitado decreto de urgencia, solo un
pequeño sector de docentes serían los que se beneficiarían con el Programa de
Homologación, dado que en forma discriminatoria, impone que para acceder a este
programa los docentes tengan grados de maestría y doctorado. De igual manera,
según el mencionado artículo, no se cumple con la homologación al 100% respecto
a los profesores principales, a tiempo completo y a dedicación exclusiva.
c)
El Decreto de Urgencia 033-2005 estaría violando el bloque de
constitucionalidad dado que
d)
El artículo 4 del Decreto de Urgencia 033-2005 es inconstitucional por
la forma en la medida en que vulnera el carácter de fuente formal de
e)
Conforme al artículo 5 del decreto de urgencia en mención el Programa
de Homologación solo acoge a los docentes nombrados hasta diciembre de 2005,
excluyendo a todos los demás docentes, incluyendo a los cesantes. Asimismo,
este artículo le otorga al Programa de Homologación un plazo indeterminado para
su cumplimiento, lo cual vulnera la seguridad jurídica.
f)
El artículo 6 del Decreto de Urgencia 033-2005 es inconstitucional por
la forma pues no contiene una regulación extraordinaria como lo exige el
artículo 118, inciso 19) de
g)
El artículo 8 del Decreto de Urgencia 033-2005 debe ser interpretado a
través de una sentencia aditiva estableciendo que conforme al artículo 78 de
h)
Lo dispuesto por el artículo 9 del referido decreto de urgencia incide
sobre el monto establecido en el cuadro de equiparación del artículo 3 del
mismo decreto de urgencia, por lo que es inconstitucional por conexidad.
Asimismo, este artículo vulnera la garantía institucional de la autonomía
universitaria, pues la naturaleza jurídica del decreto de urgencia no lo
autoriza a regular materias reservadas al Congreso. Esto mismo ocurre con el
artículo 11 del Decreto de Urgencia 033-2005.
i)
Las materias reguladas en el artículo 11 numerales 1 y 2 del Decreto de
Urgencia 002-2006 deben estar comprendidas en una ley ordinaria. Asimismo, el
numeral 3 del mencionado artículo modifica los ratios señalados en el numeral 2
del artículo 9 del Decreto de Urgencia 033-2005, revelando una falta de
coherencia en la política de gobierno, que debe responder a una planificación
estatal.
j)
El numeral 4 del artículo 11 del Decreto de Urgencia 002-2006 no regula
materias económicas o financieras, con lo cual se desnaturaliza la figura del
decreto de urgencia. De igual manera, los numerales 5 y 6 del referido artículo
11 vulneran la garantía institucional de la autonomía universitaria.
k)
El artículo 12 del Decreto de Urgencia 002-2006 revela la forma
coyuntural e inmediata y no planificada con que el Gobierno viene afrontando la
problemática de la homologación de haberes. El numeral 1 del artículo en
mención establece que el financiamiento de la homologación queda en manos del
Ministerio de Economía y Finanzas y supeditado a esta entidad, sin embargo, el estado
de bienestar general no sólo debe recaer en una cartera ministerial. Asimismo,
el numeral 2 de dicha norma supedita que el desagregado de los recursos a ser
transferidos a las universidades públicas va a tomar como referencia la
información proporcionada por dichas universidades a
2. Argumentos
de la contestación de la demanda
El Procurador Público de
a)
Los decretos de urgencia impugnados versan sobre materia económica y
financiera, pues la homologación solicitada por los docentes tendrá un impacto
necesario en el Presupuesto General de
b)
El Decreto de Urgencia 033-2005 pasa el test de proporcionalidad. En
ese sentido, se cumple el principio de idoneidad en la medida que la finalidad
buscada por dicho decreto de urgencia es normar el beneficio otorgado a los
profesores universitarios, implementándolo de la forma más eficaz y célebre
posible; se cumple el principio de necesidad pues la forma como se ha dispuesto
el Programa de Homologación ha sido la más rápida posible; y, finalmente se
cumple el principio de proporcionalidad en sentido estricto dado que existe una causa objetiva y
razonable que sustenta la desigualdad, la cual proviene del mismo contenido del
beneficio de homologación.
c)
Si el Programa de Homologación va a significar mejoras a los docentes
universitarios, resulta razonable y proporcional establecer requisitos para el
acceso a dicho programa, fundados en los grados académicos obtenidos por el
beneficiario. Este requisito es congruente con el propósito de la norma, que es
mejorar la educación universitaria.
d)
e)
Es razonable que se establezca algún tipo de diferenciación basada en
la meritocracia, siendo los criterios establecidos por la norma cuestionada
objetivos y justos, para efectos de evaluar a los profesores.
f)
Lo establecido por el artículo 5 del Decreto de Urgencia 033-2005 fue
por motivos presupuestales y para establecer un orden de cierre en el programa,
pero no para excluir a los demás maestros, porque
g)
La constitucionalidad del artículo 6 del referido decreto de urgencia
debe ser analizada en forma conjunta con los artículos 3 y 5 de dicha norma,
teniendo en cuenta que lo que se busca es elevar la calidad de la educación
universitaria en las universidades públicas.
h)
Se debe declarar la sustracción de la materia respecto a los artículos
8 y 9 del Decreto de Urgencia 033-2005 por cuanto el mismo regulaba el programa
de homologación en el marco del ejercicio presupuestal del año 2005.
i)
A través de las Leyes 29035, 29070 y 29137 el Congreso ha reafirmado la
constitucionalidad de la existencia de ratios que se constituyen como
requisitos inherentes al proceso de homologación.
j)
No se vulnera la autonomía universitaria pues ninguno de los artículos
cuya inconstitucionalidad se cuestiona pretende modificar los estatutos o
reglamentos de funcionamiento de las universidades nacionales.
k)
Disponer una homologación inmediata vulnera el principio de equilibrio
presupuestal y por ende el de legalidad presupuestaria. De otro lado, solicitar
la inexistencia de ratios vulnera el principio de justicia presupuestaria, pues
la homologación universitaria debe ir de la mano con garantizar la calidad de
la educación universitaria.
l)
Respecto a los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006 se
debe declarar la sustracción de la materia pues únicamente tuvieron eficacia y
aplicación para el año fiscal 2006.
m)
Los decretos de urgencia impugnados son el resultado de un trabajo
comisionado con la participación de todos los involucrados, hecho que evidencia
que los mismos han sido expedidos teniendo en cuenta el interés nacional.
Este Colegiado estima que el
análisis de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas debe centrarse
en los siguientes temas:
1. La naturaleza temporal de
las normas presupuestales producen per se la sustracción de la materia
¿Se ha configurado la sustracción de la materia en autos?
2. Las materias contenidas en
las normas impugnadas ¿debieron ser reguladas en un decreto de urgencia?
3. Examen de constitucionalidad
de los Decretos de Urgencia
4. ¿Es posible una sentencia
interpretativa tratándose del control de un Decreto de Urgencia?
5. ¿Forma parte del bloque de
constitucionalidad en el presente caso la ley universitaria?
6. ¿Constituye materia objeto
de regulación mediante un Decreto de Urgencia el tema de la homologación de las
remuneraciones de los docentes universitarios de las universidades públicas? ¿Debe
incluirse en el programa de homologación a los docentes contratados, cesantes,
jubilados y jefes de práctica?
7. ¿Cuáles deben ser los
efectos de la presente sentencia y a qué órganos debe emplazarse para su real
eficacia?
§1. Sustracción de la materia y declaración de
inconstitucionalidad de las disposiciones
contenidas en los Decretos de Urgencia 033-2005 y 002-2006
1. En principio, este Tribunal considera
pertinente pronunciarse respecto a la alegada sustracción de la materia que
–según
2. Con relación a la vigencia, derogación,
validez e inconstitucionalidad de las normas este Tribunal Constitucional ha
señalado que:
“Una norma se encuentra vigente desde el día
siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma
que postergue su vigencia en todo o en parte (artículo 109° de
La validez en materia de justicia
constitucional, en cambio, es una categoría relacionada con el principio de
jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con
rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y
materialmente con la norma superior (v.g.
En suma, la declaración de
inconstitucionalidad, a diferencia de la derogación, anula por completo la
capacidad regulativa de las normas declaradas inconstitucionales.
De ello se concluye que no
toda norma vigente es una norma válida, y que no toda norma derogada se
encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese
caso, existen dos supuestos en los que procedería una demanda de
inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y,
b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de
inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el
pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria.”[1]
3. Partiendo de la premisa indicada, la
demandada ha precisado, respecto a los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006, que éstos “[...]
tuvieron eficacia y aplicación únicamente para el Año Fiscal 2006 pues sus
disposiciones son de contenido presupuestal. Por tanto, el Tribunal
Constitucional no debería pronunciarse
sobre tales normas no vigentes.” En la misma línea argumentativa, se ha
señalado, respecto al artículo 5 del Decreto de Urgencia 033-2005, que éste
regulaba “(...) un aspecto presupuestal a efectos de garantizar el programa de
homologación docente, respecto al ejercicio presupuestal del año 2005
(específicamente el cierre de los beneficiarios del programa para calcular el
presupuesto) y atendiendo al carácter anual del Presupuesto Nacional, se deberá
declarar la sustracción de la materia respecto al pedido de
inconstitucionalidad.”
4. Cuando este Tribunal realizó el
análisis de la naturaleza jurídica de
5. El artículo 5 del Decreto de Urgencia
033-2005 autorizó un incremento para el docente nombrado a la fecha de entrada
en vigencia de dicha norma, el cual se aplicaría a partir de enero de 2006.
Posteriormente, mediante el artículo 3 del Decreto de Urgencia 019-2006 se
dispone que el incremento a que se refiere el indicado artículo se aplica sólo
a los docentes nombrados a la fecha de entrada en vigencia el Decreto de
Urgencia 033-2005, y además, de acuerdo a su categoría y régimen de dedicación
a dicha fecha. Por último, el artículo 2.1 del Decreto Supremo 089-2006-EF
reitera los alcances del incremento previsto originalmente por el artículo 5
del Decreto de Urgencia en cuestión. Como puede observarse de las disposiciones
glosadas, el objeto de las mismas fue establecer determinadas características
de aplicación referidas a la forma, modo y tiempo en el pago del incremento a
los docentes, lo cual al estar relacionado por conexidad, entre otros, con el
artículo 3º del Decreto de Urgencia 033-2005 que establece el cuadro de
equiparación y escala de ingresos homologadas no puede compartir la
característica que tiene
6. El artículo 11 del Decreto de Urgencia
002-2006 establece disposiciones para la aplicación del Decreto de Urgencia 033-2005. En ese
sentido, se advierte de las mismas que su objeto es regular aspectos de
carácter general como la modificación de los ratios previstos en el numeral 2
del artículo 9 del Decreto de Urgencia 033-2005 o establecer facultades
fiscalizadoras a
7.
En lo que concierne al artículo 12 del Decreto de Urgencia 002-2006,
debe precisarse que si bien el epígrafe se refiere al financiamiento del
Decreto de Urgencia 033-2005 para el año
fiscal 2006, el artículo 12.1 del indicado texto legal hace especial énfasis en
que el Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado a proponer normas
necesarias para la financiación del incremento previsto por el artículo 5 del
Decreto de Urgencia 033-2005, mientras que el artículo 12.3 alude al uso de la
información preparada por
El Tribunal concluye
entonces en este punto, que existen elementos de conexión entre los dos
decretos impugnados, que permiten poner en evidencia que sus efectos no han
cesado pese a la aparente transitoriedad del Decreto de Urgencia N° 002-2006, por lo que el análisis de su validez constitucional se hará en
conjunto y por conexión.
§2. Examen constitucional de los Decretos de Urgencia 033-2005 y 002-2006
8.
Teniendo en cuenta lo
señalado supra corresponde analizar
si los cuestionados decretos de urgencia responden a los criterios
establecidos, tanto en el artículo 118º inciso 19, como en nuestra propia
jurisprudencia[4], o por
el contrario, exceden las competencias propias del Poder Ejecutivo para emitir
este tipo de normas. Dicho análisis debe hacerse además, conforme ya se ha
adelantado en los dos niveles, tanto formal como material y en ese orden.
9.
La parte demandante solicita
que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y
11 del Decreto de Urgencia 033-2005, así como de los artículos 11 y 12 del
Decreto de Urgencia 002-2006. Al respecto, y teniendo en cuenta el contenido de
los referidos artículos, corresponde establecer si la materia regulada en los
mismos es propia de un decreto de urgencia, conforme a lo establecido en el
artículo 118, inciso 19) de
10.
El Decreto de Urgencia Nº
033-2005 establece el marco normativo y presupuestal del programa de
homologación de los docentes de las universidades públicas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3º de
11.
Como se señalara en los
acápites precedentes, la expedición de un Decreto de Urgencia, al ser
extraordinario, debe responder: a) a una situación de necesidad y urgencia; b)
que no haya podido ser prevista oportunamente; c) debiendo tratarse de una situación que de no actuar de
modo inmediato puede ponerse en grave riesgo el interés nacional, finalmente;
d) la materia o contenido de los decretos de urgencia debe estar referida a
situaciones relacionadas con la economía o las finanzas públicas.
12.
Si se toma en cuenta las
exigencias reseñadas, es fácil concluir en este punto, que la regulación del
programa de homologación de los docentes universitarios, siendo una situación
de necesidad, a efectos de que los docentes universitarios puedan beneficiarse
del derecho que les confiere
13.
Respecto al requisito que
exige que los Decretos de Urgencia versen sobre “materia económica y
financiera” tal como se lee en el artículo 118.19 de
14.
En este sentido, el programa
de homologación dispuesta en el Decreto de Urgencia 033-2005, no cabe duda,
tiene incidencia económica y financiera en el presupuesto público, sin embargo,
dicha incidencia económica no se presentaba en este caso como imprevisible ni
urgente, en el sentido que requiriese la actuación inmediata del Poder
Ejecutivo para impedir alguna situación perjudicial para la economía nacional
que fuera irreparable. En cualquier caso, si de alguna situación de urgencia o
inmediatez para la actuación del poder ejecutivo puede hablarse en este caso,
ello solo resultaría de los permanentes conflictos y huelgas nacionales que
venía y viene ocasionando la inacción por parte de los poderes públicos en la
atención de la homologación dispuesta en su momento por la ley universitaria.
15.
Sin embargo, el análisis que
debe hacerse ahora es si pese haberse constatado la evidente falta de urgencia
e imprevisibilidad en la expedición de los referidos Decretos de Urgencia, es
decir, si pese a haberse incurrido, ambos decretos, en la causal de
inconstitucionalidad por la forma, no
obstante, un pronunciamiento por parte de este Colegiado en dicho sentido, no
resultará a la postre mas perjudicial para los propios docentes que han
recurrido a esta vía; pues la homologación es lo que han venido solicitando los
demandantes durante tantos años, y el programa de homologación, aunque regulado
por una norma formalmente no habilitada para ello, venía a hacer realidad el
cumplimiento tan postergado del artículo 53º de
16.
En efecto, si se toma en
cuenta que los maestros universitarios han esperado por más de 20 años la
emisión de una norma que establezca los mecanismos, así como que autorice el
desembolso del presupuesto público a efectos de cubrir el costo que supone la
homologación, resulta razonable entender que la anulación sin mas, dejando una
vez más en manos del Parlamento (que no cumplió dicho mandato durante muchos
años), la obligación de legislar en la forma y modo que corresponda conforme a
la naturaleza de los derechos en cuestión, supondría en la práctica, generar un
vacío normativo frustrando las expectativas de todos aquellos profesores que se
han incorporado al proceso de homologación cumpliendo los requisitos que exige
el Decreto de Urgencia 033-2005. En atención a ello, este Colegiado, considera
que resulta más acorde con los derechos de los profesores, sí como para la
propia estabilidad del sistema de competencias y responsabilidades de los
poderes públicos, el que este Colegiado acuda una vez más a la modalidad de sus
sentencias intermedias (STC 004-2004-CC/TC).
§3. Sobre el tipo de sentencia
que corresponde emitir en el presente caso
17.
Atendiendo a las consideraciones precedentes, este
Colegiado estima necesario preservar las disposiciones normativas contenidas en
los Decretos de Urgencia impugnados que resulten compatibles con las exigencias
constitucionales que prevén la emisión de este tipo de normas, expurgando,
todas aquellos supuestos que resultan fuera de las potestades que
18.
En tal sentido, este Colegiado siguiendo la tipología
de sentencias desarrolladas en la jurisprudencia comparada, ha recogido una
variedad de fórmulas intermedias
entre la simple anulación de una ley o su confirmación de constitucionalidad (Vid. STC 0004-2004-CC, Fundamento 3.3). Tales fórmulas se han
desarrollado en el marco de la colaboración que corresponde a los poderes del
Estado en la defensa de los derechos fundamentales y la primacía
constitucional. Estos mecanismo de colaboración
han permitido no sólo declarar la incompatibilidad de leyes dictadas por el
Parlamento, sino también, con frecuencia, a través de las sentencias
interpretativas y exhortativas, este Colegiado, sin declarar la
inconstitucionalidad de una norma sometida a control, ha podido alertar al
legislador a efectos de promover su actuación en determinado sentido, a efectos
de no incurrir en supuestos de evidente inconstitucionalidad.
19.
A modo de ejemplo puede rescatarse en este sentido:
a) Sentencias
interpretativas propiamente dichas. STC 0004-1996-AI;STC 0014-1996-AI; STC
0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-PI / 0007-2005-PI / 0009-2005-PI
(acumulados); STC 0019-2005-PI; b) Sentencias reductoras: STC 0015-2001-AI /
0016-2001-AI / 0004-2002-AI (acumulados); STC 0010-2002-AI; c) Sentencias
aditivas e integrativas; STC
0006-2003-AI; STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-PI / 0007-2005-PI /
0009-2005-PI (acumulados); d) Sentencias exhortativas y de mera
incompatibilidad: STC 0009-2001-AI; STC 0010-2002-AI; STC 0023-2003-AI.
20.
Esta tipología de decisiones, conforme hemos señalado “(…)
encuentran
su fundamento normativo en diversas disposiciones constitucionales. Dado que al
Parlamento le asiste legitimidad democrática directa como representante de
21.
Dentro de esta tipología de
decisiones intermedias, las sentencias de integración
constitucional o llamadas por la doctrina italiana como sentencias
manipulativas constituyen una fórmula excepcional que sólo deben ser usadas en
casos excepcionales y cuando, “(…)sean
imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaración de
inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una
inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado
social y democrático de derecho; d) Sólo resultan legítimas en la medida de que
se argumenten debidamente las razones y los fundamentos normativos
constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; y, e) La
emisión de estas sentencias requiere de la mayoría calificada de votos de los
miembros del Tribunal Constitucional (STC 0030-2005-AI/TC FJ 61).
22.
Si bien dichas restricciones toman en cuenta que la
norma objeto de integración por parte del Tribunal es una Ley del Parlamento,
nada impide para que este tipo de decisiones recaiga también sobre normas que
tienen rango legal y que por ese efecto han sido sometidas a un proceso de
inconstitucionalidad ante este Colegiado. Podría incluso afirmarse que la
presunción de constitucionalidad de un Decreto de Urgencia es más débil que la que
acompaña a
3.1. La
sentencia interpretativa, integrativa- reductora
23.
Las sentencias interpretativas de integración
reductora, es en principio, una sentencia del género de estimación parcial. Mediante
este tipo de decisiones, los Tribunales declaran la inconstitucionalidad de
determinada parcela de las disposiciones sometidas a control que resultan
insoportablemente contrarias a
24.
En consecuencia, el
análisis que este Tribunal procede a realizar de los Decretos de Urgencia
sometidos a control, tanto en la forma como en el fondo, permitirá establecer,
en qué extremos éstos resultan desnaturalizando el carácter a que debe
responder este tipo de disposiciones normativas. Antes sin embargo, conviene
establecer el parámetro de control, puesto que entre los fundamentos de la
demanda, se ha planteado como argumento para establecer la inconstitucionalidad
de los cuestionados Decretos, el que los mismos habrían transgredido la Ley
Universitaria, norma que los demandantes consideran parte del “bloque de
constitucionalidad” en lo que atañe a los docentes universitarios.
§4. El parámetro de control en el proceso de inconstitucionalidad
25. En
efecto, los demandantes sostienen que los cuestionados
decretos de urgencia (específicamente el Decreto
de Urgencia 033-2005) transgreden
En ese sentido, corresponde determinar si efectivamente
4.1. El
bloque de constitucionalidad
Como bien lo precisara Ignacio de Otto[7], “La
existencia de este llamado bloque de constitucionalidad no es mas que el
resultado de que
27.
Ello pone en
evidencia, como ya lo advirtiera en su momento Rubio Llorente, que la noción de
bloque de constitucionalidad recogido
también en nuestro sistema jurídico, no guarda parecido con la noción
introducida por la doctrina francesa al referirse al bloc de constitutionnalité. Esto porque en Francia, dicha noción se
construyó para ensanchar el contenido de una Constitución escueta en su
enunciado de derechos y, por tanto, para otorgar jerarquía constitucional a la
declaración de derechos de 1789, así como al preámbulo de la propia Constitución
de 1946, anterior a la vigente que data de 1958. En el caso de nuestros
sistemas no obstante, la noción de bloque de constitucionalidad es bastante
diferente. Se trata de una heterogeneidad de normas, que formalmente no tienen
la condición de constitucionales, pero que no obstante ello, “(…) su común
naturaleza materialmente constitucional hace imposible regatearles, al menos el
adjetivo, y es esta tensión entre materia y forma la que, naturalmente, ha llevado a la adopción de una
denominación que, separada de su significado originario, se adaptaba
milagrosamente a nuestras necesidades”[8].
28.
Estas consideraciones
también son sustancialmente válidas para el caso peruano. Por “bloque de
constitucionalidad” en el caso nuestro hay que entender en efecto, no sólo
normas materialmente constitucionales, sino también normas interpuestas en el
control de constitucionalidad como es el caso, por ejemplo, de las leyes que
delegan facultades al Poder Ejecutivo para que legisle sobre determinadas
materias conforme al artículo 104 de
29.
En efecto, el vigente artículo
79º del CPConst, establece que “Para apreciar la validez constitucional de las
normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas
constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan
dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del
Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.”
(Cursivas agregadas).
30.
El
bloque de constitucionalidad, como ya ha dicho este Colegiado en reiteradas
oportunidades (Expedientes Nºs 0002-2005-AI/TC; 0013-2003-CC/TC;
0005-2005-CC/TC; 3330-2004-AA/TC), puede ser entendido como aquella “hipótesis de
infracción indirecta, al parámetro de control, esto es, la norma de referencia
a partir de la cual el Tribunal evaluará la validez de la ley cuestionada, está
integrado por
31.
En esta misma dirección hemos precisado que “Las normas del bloque de
constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por desarrollar y
complementar los preceptos constitucionales relativos a los fines, estructura,
organización y funcionamiento de los órganos y organismos constitucionales,
amén de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los
titulares de éstos, así como los derechos, deberes, cargas públicas y garantías
básicas de los ciudadanos [STC 0046-2004-AI,
fundamento
32.
Respecto a las mencionadas
normas interpuestas,
este Colegiado ha precisado que deben cumplir los siguientes requisitos (STC 0020-2005-PI, fundamento 28).
a)
La regulación de un
requisito esencial del procedimiento de producción normativa. En
b) La regulación de un
contenido materialmente constitucional. Es el caso, por ejemplo, de las leyes que, por
mandato de la propia Constitución, se encuentran encargadas de configurar
determinados derechos fundamentales.
c) La determinación de las competencias o límites de las competencias
de los distintos órganos constitucionales. Tal es
el caso de
4.2. ¿
33.
A partir de las premisas
establecidas precedentemente, debemos ahora examinar si para el caso de autos,
34.
Por su parte, la demandada precisa que “No basta para que una Ley pueda
ser considerada parte de dicho bloque, que
35.
En tal sentido,
En el mismo sentido ha
escrito Häberle, que “(…) toda libertad es “libertad cultural”, es decir, una
libertad contemplada de forma realista en su íntima implicación en toda una
trama de objetivos educacionales y valores orientativos, de varemos culturales
y de vinculaciones materiales; o sea, una libertad que tiene literalmente como
“objetivo y tarea” a la cultura”[12].
36.
Dichas libertades, sin embargo, sólo son posibles de realizar a
plenitud en el marco de las obligaciones del Estado que se desprenden, tanto
del derecho a la educación como del propio respeto a la autonomía
universitaria. Se trata sin duda de ponderar la exigencia de una educación
universitaria de calidad basada en las libertades aludidas, pero sin que de
ello se desprenda una ausencia total del Estado en la supervisión y control de
la calidad del servicio público de la educación universitaria, en un contexto
donde confluyen gestores públicos y privados.
37.
En tal sentido, la autonomía universitaria debe ser entendida como
garantía institucional de la universidad basada en los principios de excelencia
académica, investigación libre y plural, sin que el Estado renuncie a su labor
de supervisión y de control de la calidad de la educación universitaria, mediante
regulaciones adecuadas y eficaces que pongan en el centro de la vida
universitaria la investigación y el compromiso con la calidad educativa y no el
lucro, como viene ocurriendo últimamente con algunos de los gestores de
universidades privadas. En el caso de la universidad pública, la garantía
institucional de la autonomía universitaria, supone entre otras obligaciones
del Estado, el de dotar a la universidad del presupuesto adecuado para el
cumplimiento de sus fines institucionales
38.
La autonomía universitaria es la expresión académica de la garantía
institucional de la libertad del pensamiento, indispensable para la creación
científica. Sin
39.
De este modo, cuando el artículo 18º de
40.
De manera que la regulación de lo que concierne a la vida universitaria,
entendida como institución de la cultura, no sólo tiene amparo constitucional,
sino que sus desarrollos en
5. Análisis del contenido de las disposiciones impugnadas
41.
Como ya se ha adelantado supra, si este Colegiado tuviera que
actuar sin un marco de razonabilidad y ponderación en sus decisiones como
contralor del orden constitucional, la decisión en este caso no sería otra que
la anulación de todos los decretos sometidos a control, en la medida que sus
contenidos exceden claramente las materias objeto de regulación de los Decretos
de Urgencia y tampoco se ha podido acreditar la urgencia, necesidad e imprevisibilidad
para la actuación extraordinaria por parte del Poder Ejecutivo. No obstante, como tantas veces lo hemos
manifestado, al Tribunal no sólo corresponde, en el proceso de inconstitucionalidad,
la valoración en abstracto de las normas sometidas a control con el parámetro
constitucional, sino que, dada la dimensión subjetiva, también presente en todo
tipo de procesos constitucionales y no sólo en los procesos de tutela de
derechos, corresponde a este Colegiado, la valoración de los efectos de una
sentencia en dicho sentido.
42.
En tal sentido, la
modulación de los efectos de la sentencia y la necesidad de ingresar al
análisis de fondo en este caso, encuentra respaldo, en la necesidad de
optimizar la defensa y protección de los derechos, en este caso, reclamados durante
muchos años por los docentes de las universidades públicas, pero además de ello,
en la necesidad de preservar, conforme al principio de corrección funcional,
que el Poder Ejecutivo pueda cumplir sin mayores interferencias, la función de
cumplir y hacer cumplir la ley que le corresponde conforme al artículo 118
inciso 1º de
43.
Con estas premisas, el
Tribunal considera necesario un pronunciamiento sobre el fondo en el presente
caso. En tal sentido, el análisis que sigue debe permitir el control constitucional de los
Decretos de Urgencia impugnados en este proceso, respecto de todo aquello que
excede las facultades del Poder Ejecutivo para expedir este tipo de normas, dejando
a salvo aquello que resulte compatible con tales facultades y competencias y,
al mismo tiempo, signifique la puesta en práctica del artículo 53º de
a)
Análisis del Artículo 2º del
Decreto de Urgencia 033-2005
44.
En primer término,
los demandantes cuestionan el Artículo 2º del Decreto Supremo 033-2005.
Consideran que éste vulnera el artículo 2º, inciso 2) de
45.
Por su parte, la
emplazada sostiene que el artículo 44º de
46.
El artículo 2º
del Decreto de Urgencia en cuestión establece lo siguiente: “El Programa de
Homologación se aplica solo a los docentes nombrados en las categorías
Principal, Asociado y Auxiliar de las Universidades Públicas, sean a dedicación
exclusiva, tiempo completo o parcial.” A efectos de responder las cuestiones
propuestas en la demanda, el Tribunal considera necesario hacer un análisis por
separado de cada uno de las categorías que los demandantes consideran
arbitrariamente excluidos de la norma bajo análisis.
5.1. El
tratamiento del Profesor Contratado
47.
El artículo 44º de
48.
A su turno, el artículo 46º establece la forma de acceso a la carrera
docente, estableciendo que ésta se
realiza “(…) en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público
de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las
pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad. La promoción,
ratificación o separación de la docencia se realizan por evaluación personal,
con citación y audiencia del profesor”. El Tribunal considera que esta es la
nota de distinción entre un profesor contratado y uno que ha accedido en
calidad de nombrado para convertirse en profesor ordinario. Finalmente el
artículo 49º de
49.
En tal sentido, el Tribunal considera que las diferencias de
tratamiento que realiza el cuestionado Decreto de Urgencia N° 033-2005 en su
artículo 2° entre Profesores contratados y profesores nombrados u ordinarios,
al excluir a los primeros del beneficio de la homologación, dicha exclusión no
resulta arbitraria. Esto porque, si bien
50.
En consecuencia no existe término de comparación válido que permita
establecer una exclusión arbitraria y contraria al principio de igualdad, entre
un profesor contratado y uno que ha accedido a la carrera docente mediante
concurso público y que por tanto tiene la condición de profesor ordinario. El
Profesor ordinario o nombrado ha accedido a un puesto en la carrera
universitaria pública cumpliendo una serie de requisitos y exigencias que no
son los mismos para el caso del profesor contratado, quien tiene como marco que
fija sus honorarios un contrato, mientras que en el caso del profesor nombrado,
sus remuneraciones se fija en la ley y se homologa al de los magistrados del
Poder Judicial, tal como lo establece el artículo 53° de
De ahí que la exclusión de
los profesores contratados en los beneficios de la homologación no resulte
incompatible con el parámetro previsto en el artículo 53° de
5.2. El tratamiento del Jefe
de práctica, Ayudante de Cátedra o de Laboratorio
51.
Con relación a la homologación de los Jefes de Práctica la demandante
alega que la discriminación se generaría
“[...] por estar en la etapa de formación docente [...]”[14].
De otro lado, el apoderado de
52.
Sobre el particular, y a partir de la propia ley universitaria este
Colegiado concluye que la condición
del Jefe de Práctica, Ayudante de Cátedra o de Laboratorio constituyen
mecanismo de colaboración o de
iniciación en la labor docente, pero no constituyen, en sentido estricto una
categoría laboral propia de la carrera docente. En tal sentido, el propio
artículo 44º de
5.3. El caso de los cesantes o
jubilados
53.
Finalmente, con relación a los
cesantes y jubilados, los demandantes señalan que, “El caso del art. 2 del D.U.
033-2005 viola, por otro lado, a la condición de los docentes cesante y
jubilados que, después de haber obtenido la universidad todos los mejores años
de vida útil y laboral, justamente les “premian” excluyendo de un beneficio
que, al margen de la discusión como derecho adquirido o derecho expectaticio,
los docentes cesantes, son prima facie siempre docentes [...]”.
54.
De este modo los
recurrentes sostienen que en relación a los cesantes y jubilados, al igual que
en el caso de los profesores contratados y los ayudantes de cátedra, se estaría
produciendo una manifiesta discriminación, que se concreta en “[...] una
arbitraria exclusión de beneficios, en el entendido de que la norma sólo otorga
ciertos privilegios o beneficios o prerrogativas a un sector, en menoscabo de
otro sector que se encuentra en la misma condición jurídica”
55.
El Tribunal considera
que el análisis de la cuestión propuesta en este punto, pasa por establecer si
en el marco de la propia Ley Universitaria puede extenderse los beneficios de
un programa de homologaciones de los docentes universitarios también a los
cesantes y jubilados. Sobre el particular, debe observarse que el artículo 53º
de
56.
En este punto
debe tenerse en cuenta que conforme hemos precisado en nuestra jurisprudencia,
las pensiones no son propiamente remuneraciones, puesto que se trata de un
derecho que responde a una justificación y naturaleza distintas a la
remuneración. En efecto, conforme hemos establecido, el derecho fundamental a
la pensión “(…)tiene la naturaleza de
derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito
del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos
la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en
función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir
sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’”(STC050-2004-AI/TC-Acumulados;
FJ. 74). Distinto es el caso de la remuneración, cuyo amparo constitucional
se encuentra previsto en el artículo 23º de
57.
De este modo,
cuando el artículo 53º de la ley universitaria establece que las remuneraciones
de los docentes universitarios se “homologan” con las de los magistrados del
Poder Judicial, es claro que la referencia es inequívoca al derecho contenido
en el artículo 23º de
58.
Si ello no fuera
suficiente para desestimar el pedido de homologación de los docentes
universitarios cesantes y jubilados, debe recordarse que conforme a la reforma
constitucional derivada de
59.
Bajo tal premisa,
el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional y que se ha consolidado a través de múltiples
pronunciamientos consiste en que “[...]
la propia Constitución no sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones
de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que
además determina que un pedido como el de los demandantes deba ser desestimado
en tanto que no resulta posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en
atención a una supuesta disparidad pasada.”[16] En
consecuencia, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
b)
Análisis del Artículo 3º del
Decreto de Urgencia 033-2005
60.
Con relación al
artículo 3º del aludido Decreto de Urgencia, los demandantes básicamente han
sostenido que la incorporación de una serie de requisitos no previstos en la
ley universitaria como condiciones para la homologación, generan un supuesto de
desnaturalización que estaría haciendo el referido decreto con relación a
61.
Por su parte, el
poder ejecutivo ha respondido sosteniendo que, “los requisitos establecidos no
tienen nada de arbitrarios, son totalmente razonables para permitir el acceso a
la enseñanza universitaria y al programa de homologación, a los mejores
profesionales”. Ahondando en estos argumentos han sostenido además que, “la
mejora de la condición de vida de los docentes universitarios debe también
reflejar una mejora en la calidad de la educación en la universidad pública a
efectos de restar diferencias frente a la educación privada”.
62.
El artículo 3º
establece el “Cuadro de Equiparación y escala de ingresos homologados”. Conforme a dicho cuadro, se aprecia 14 categorías a
contemplar en el proceso de homologación. El Tribunal considera que el
contenido de este artículo excede de manera manifiesta los límites que
|
Categoría de Equiparación |
Nivel Magistrado |
Ingreso Mensual (S/.) |
|
Grado Académico |
Tiempo Servicio |
|||
Auxiliar TC |
Título Profesional |
|
100 % Juez de Primera Instancia |
2,008 |
Auxiliar DE |
Título Profesional |
|
105% Juez de Primera Instancia |
2,108 |
Asociado TC
Asociado TC I
|
Título Profesional |
Al menos 3 años como Auxiliar |
|
2,200 |
Asociado TC II |
Master |
5 o más años como Auxiliar, o 7 años en la carrera de los cuales 3 años deben ser como asociado. |
100% Vocal Superior |
3,008 |
Asociado DE
Asociado DE I
|
Título Profesional |
Al menos 3 años como Auxiliar
|
|
2,300 |
Asociado DE II
|
Master |
5 o más años como Auxiliar o 7 años en la carrera de los cuales 3 años deben ser como Asociado. |
106% Vocal Superior |
3,200 |
Principal TC Principal TC I |
Master
|
Al menos 5 Años como Asociado |
|
3,300 |
Principal TC II
|
Doctorado |
10 o más años como Asociado, a 20 años en la carrera de los cuales 5 años deben ser como Principal |
75% Vocal Supremo |
5,000 |
Principal DE
Principal DE I
|
Master |
Al menos 5 años como asociado |
|
3,430 |
Principal DE II |
Doctorado |
10 o más años como Asociado, o 20 años en la carrera de los cuales 5 años deben ser como Principal |
82% Vocal Supremo |
5,500 |
63.
Ello no sólo en
atención a que tales clasificaciones y condicionamientos no guardan ninguna
relación con la materia propia de un Decreto de Urgencia, sino también, tomando
como parámetro de control la ley universitaria, tales requisitos no se
encuentran contemplados como supuestos para el programa de homologación. Si
bien ello conduciría a su expulsión del ordenamiento jurídico por ser contraria
al bloque de constitucionalidad, además de no cumplir con los requisitos que
exige el artículo 118.19 tratándose de un Decreto de Urgencia, no obstante, conforme
ya se adelantó supra y atendiendo a
la importancia que tiene esta norma de cara a los fines que debe cumplir la
universidad pública en el proceso de desarrollo del país, tomando en cuenta
además, la permanente postergación a que han sido sometidos los profesores
universitarios a lo largo de los años de vigencia de
64.
En tal sentido, el
artículo 44º de
65.
En este sentido,
cuando el artículo 53º, tras establecer que “Las remuneraciones de los
profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes
a las de los Magistrados Judiciales”, precisa que la remuneración, “del
Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia”;
queda claro para este Colegiado, que las únicas categorías que pueden admitirse
en el marco del bloque de constitucionalidad a la hora de la homologación, son
las tres previstas en
66.
Con relación a lo
que debe entenderse por profesor regular,
el artículo 49º, precisa que éste se
refiere al profesor a tiempo completo que “dedica su tiempo y actividad a las
tareas académicas indicadas en el artículo 43º”. En tal sentido, la
homologación debe hacerse tal como prevé el artículo 53º de
67. De este modo y, a efectos de lograr una interpretación conforme con el bloque de constitucionalidad, respecto del contenido del artículo 3º del Decreto de Urgencia 033-2005, este Tribunal considera que las únicas equivalencias que pueden convalidarse a partir de su análisis constitucional y conforme a lo desarrollado precedentemente serían las siguientes:
Categoría de Profesor conforme a |
Categoría de Equiparación |
Nivel Magistrado |
Ingreso Mensual (S/.) |
|
Grado Académico |
Tiempo Servicio |
|||
Auxiliar a tiempo completo |
Art. 45º de |
Conforme
al art. 48º de |
100 % Juez de Primera Instancia (CONFORME AL D.U. Nº 033-2005) |
2,008 |
Asociado a tiempo completo |
Art. 45º de “(…) poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro” |
Conforme al
art. 48º de |
100% Vocal Superior (CONFORME AL D.U. Nº 033-2005) |
3,008 |
Principal a tiempo completo |
“(…) poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro” |
Conforme al art. 48º de |
82% Vocal Supremo. (CONFORME AL D.U. Nº 033-2005) |
5,500 |
68.
Tal como se
observa del recuadro, el Decreto de urgencia 033-2005 sólo ha previsto la
homologación que puede hacerse compatible con lo que prevé
69.
En tal sentido,
este Colegiado considera que siendo el mandato de
70.
En consideración
a ello, el Tribunal expulsa dicho porcentaje debiéndose entender que a los
profesores principales a tiempo completo, les corresponde como remuneración el
100% de la remuneración básica que percibe un magistrado supremo del Poder
Judicial en actividad, conforme lo ordena
Categoría de Profesor conforme a |
Categoría de Equiparación |
Nivel Magistrado |
Ingreso Mensual (S/.) |
|
Grado Académico |
Tiempo Servicio |
|||
Principal a tiempo completo |
Art. 45º de “(…) poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro” |
Conforme al art. 48º de |
100% Vocal Supremo. (CONFORME AL D.U. Nº 033-2005) |
6,707.32 |
c)
Análisis del Artículo 4º del
Decreto de Urgencia 033-2005
71.
Con relación al artículo 4º, los demandantes han
expresado básicamente que el contenido del referido artículo no se condice con
lo que
72.
En efecto, el artículo 4º establece una serie de
criterios así como los valores que corresponde a cada uno de tales criterios a
la hora de acceder a los beneficios de la homologación. En tal sentido se prevé
que, “Las
evaluaciones para el ingreso, promoción y ratificación de los docentes deben
comprender necesariamente los siguientes indicadores y proporciones:
1. Grados y Títulos: hasta 20% del puntaje
total. Entre la obtención del grado de Maestro y la obtención del grado de
Doctor debe existir un puntaje diferencial de no menos del 30%.
2. Actualizaciones
y capacitaciones: hasta el 10% del puntaje total. Se debe privilegiar las pasantías o
cursos llevados en el extranjero que impliquen calificación en instituciones
públicas o universidades acreditadas.
3. Trabajos de
investigación (sea para artículos de revistas o libros): hasta 10% del puntaje
total. Solo se considerarán los trabajos sujetos a evaluación o jurado o comité
editorial o similar.
4. Informes del
departamento:
hasta el 10% del puntaje total. En estos informes se deben incluir aspectos
administrativos internos tales como puntualidad, cumplimiento de normativas
internas, o similares.
5. Clase
Magistral y entrevista personal: hasta el 10% del puntaje total.
6. Cargos
directivos o apoyo administrativo: hasta el 5% del puntaje total. Esto incluye los
puntajes por la organización de eventos (seminarios, simposios, congresos,
etc.), excepto la participación como ponente o panelista.
7. Elaboración de
materiales de enseñanza: hasta el 5% del puntaje total
8. Idiomas: 3% del puntaje total por
cada idioma en el nivel avanzado, hasta el 10% del puntaje total.
9. Asesoría a
alumnos:
hasta el 10% del puntaje total. Se debe asignar un mayor puntaje a las
asesorías vinculadas a grados académicos (diferenciados entre si) y privilegiar
los que lleven a la obtención del grado por parte del alumno.
10. Evaluación de los alumnos: no menos del 10% del valor del puntaje total.
11. Actividades de proyección Social: hasta el 9% del valor del puntaje total.”
73.
Al respecto, debe
mencionarse que
d)
Análisis del Artículo 9º del
Decreto de Urgencia 033-2005
74.
En lo que concierne al
artículo 9º, los demandantes han cuestionado que, aunque este artículo aparenta
una naturaleza temporal, en la medida que se refiere a “las condiciones para el
segundo incremento que se realizará en el trimestre del año
Por su parte, la emplazada ha sostenido básicamente que el Congreso de
75.
Como se observa, dos son las
cuestiones centrales que los recurrentes impugnan en el caso del artículo 9 del
Decreto de Urgencia 033-2005; a saber: a) la incorporación de ratios en el proceso
de homologación; b) la fiscalización del cumplimiento de dichos ratios. De este
modo, si el Tribunal considera que la imposición de dichos ratios son
contrarios con la naturaleza de los Decretos de Urgencia, automáticamente la
obligación de reportar su cumplimiento decaería también.
76.
Sobre el particular, este
Colegiado debe reiterar una vez más, que la homologación, si bien se ha
concebido como un “programa” atendiendo a los compromisos del presupuesto
público, no obstante, no debe perderse de vista que no se trata ni de un
incentivo por la actividad docente, ni tampoco un beneficio extra por el que
los docentes deban de responder o dar cuenta en función de determinados
criterios o ratios distintos a los habituales que corresponda en su condición
de docentes de las universidades públicas. La homologación es un derecho
asignado conforme a ley en atención a la especial naturaleza del docente
universitario y su naturaleza jurídica es la que corresponde a la remuneración.
De modo que la referencia a la “homologación” no es sino la forma de
cuantificar el derecho a la remuneración que corresponde a esta actividad y no
puede estar sujeta más que a las exigencias, derechos, beneficios y
responsabilidades que establecen las leyes, reglamentos y estatutos para los
docentes universitarios de cada una de las universidades públicas, en la medida
que se trata del derecho a la remuneración prevista en el artículo 23º de
77.
En tal sentido este
Colegiado debe concluir en este punto, que los incisos 2) y 3) del artículo 9º
del Decreto de Urgencia 033-2005 resultan inconstitucionales, en la medida en
que imponen condiciones y obligaciones no previstas en
78.
El Tribunal observa en este
punto, que el propio legislador ya ha aceptado la viabilidad del programa de
homologaciones sin el requisito contenido en el artículo 9.2 y, en
consecuencia, sin mayores intervenciones en el ámbito de la autonomía universitaria.
Así lo ha expresado cuando en el artículo 2.1 de la aludida ley 29137, al
regular la homologación correspondiente al año 2007, reconociendo las
dificultades que venía generando la serie de trabas y requisitos impuestos,
vino a establecer que, “el incremento dispuesto por
79.
Ello pone en evidencia ante
este Colegiado que ha sido el propio legislador quien ha constatado no sólo la
ausencia de argumentos que avalen el establecimiento de tales requisitos, sino
su evidente falta de sentido práctico, lo que ha hecho que dicha regulación
haya sido incumplida con autorización legal expresa. El Tribunal concluye en
este punto que el criterio ya ensayado por el legislador, es el que debe mantenerse
en todo el proceso de homologación y en forma definitiva, sin que pueda
establecerse nuevos requisitos u obligaciones a las universidades que no se
desprendan de la propia ley universitaria.
e) Análisis conjunto de los demás artículos impugnados del Decreto de
Urgencia 033-2005.
80.
El cuestionamiento de los
artículos 5, 6, 8, y 11 del referido Decreto de Urgencia, está en directa
relación a la inconstitucionalidad de los artículos analizados precedentemente.
En la medida que todos estos artículos hacen referencia al proceso de
homologación tal como ha sido concebido por el Decreto de Urgencia en cuestión,
este Tribunal considera que su constitucionalidad se ve salvada a efectos de
atender lo que ha sido dispuesto en los fundamentos precedentes, esto es, un
proceso de homologación sin las distorsiones que traía el texto original, sino
en el marco de lo que establece
81.
En este sentido, el Tribunal
estima que un proceso de homologación establecido en etapas y de manera gradual,
como ha sido propuesto por el propio Decreto de Urgencia bajo análisis, no resulta
incompatible con el propósito del artículo 53º de
f) Sobre los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006
82.
Finalmente, respecto de los artículos 11 y 12 del
Decreto de Urgencia Nº 002-2006, los demandantes han sostenido básicamente que
estos artículos suponen una suerte de “cajón de sastre” en la medida que sus
contenidos, una vez más, no se corresponderían con lo que debe ser normado
mediante Decretos de Urgencia. En este sentido se afirma que, “tanto el
artículo 11.1 y el artículo 11.2, como el resto de normas relacionados con el
sistema universitario, deben ser comprendidas mediante una ley ordinaria”.
83.
Con relación al artículo 12º, la demanda reconoce
que “aparentemente dicha norma cumplió
su cometido y ha dejado de tener eficacia práctica, porque sólo ha pretendido
regular un interregno comprendido para el año 2006 (sic)”. Coincidiendo en este
punto, la emplazada ha solicitado que con relación a este extremo se declare la
sustracción de la materia.
84.
Conforme se desprende del artículo 11 del Decreto de
Urgencia bajo análisis, éste se encuentra relacionado con el contenido del
artículo 3º del Decreto de Urgencia 033-2005, en la medida que, regula
supuestos para el computo de los montos a abonar en los diferentes supuestos y
categorías que establecía dicho precepto normativo. En la medida que dicho
artículo del Decreto de Urgencia, ha sido declarado parcialmente
inconstitucional, en cuanto establecía categorías no compatibles con
6.
Efectos de la presente
sentencia en los procesos de cumplimiento o amparo en trámite ante el poder
Judicial.
86.
Este Colegiado debe precisar en este punto, que las decisiones que se
han venido dando en aplicación del precedente establecido en el referido caso, respondieron
a las complejas operaciones del trámite de homologación, situación que no
dependía, como se ha podido constatar también en el presente caso, solamente de
ordenar la ejecución de una ley que siendo precisa y clara en su mandato, no
obstante, requería de regulaciones posteriores por parte del Poder Ejecutivo y,
sobre todo, de la disponibilidad presupuestal para atender dichas demandas.
Ello sin embargo deberá ahora revertirse luego de que este Colegiado ha
encontrado una salida constitucionalmente factible al problema de los Decretos
de Urgencia cuya inconstitucionalidad se impugna en este proceso.
87.
El Tribunal entiende en efecto, que las demandas que se vienen
tramitando en el Poder Judicial y que tienen como pretensión se disponga la
homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades
públicas con la de los magistrados del Poder Judicial, carecerán de objeto una
vez que este Colegiado publique la presente sentencia, puesto que en el marco
de la presente sentencia el proceso de homologación será automático y por el
solo imperio de la sentencia que así lo dispone.
88.
En tal sentido, este Colegiado debe precisar que los efectos de esta
sentencia opera automáticamente con efecto vinculante en todas las instancias
del Poder Judicial en que se estuviera tramitando una demanda que tenga como
única pretensión el cumplimiento del artículo 53º de
89.
En tales procesos, en aplicación de la presente sentencia, los órganos
judiciales correspondientes, dispondrán la conclusión de los referidos procesos
declarando sin lugar el pronunciamiento sobre el fondo y ordenando a las
instancias emplazadas el cumplimiento de la presente sentencia sin mayores
dilaciones.
VII.
FALLO
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1) Declarar FUNDADA
en parte la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia:
a)
Inconstitucional el artículo 3º del Decreto de Urgencia 033-2005, en la
parte en que el Poder Ejecutivo se excede en sus competencias establecidas en
el artículo 118.19 de
b)
Inconstitucional los incisos 2) y 3) del artículo 9º del Decreto de
Urgencia Nº 033-2005; así como por conexión, el artículo 2.2 de
2) Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA
Exp. Nº. 00023-2007-PI/TC
LIMA
FEDERACIÓN NACIONAL DE
DOCENTES
UNIVERSITARIOS DEL PERÚ Y MÁS
DE CINCO MIL CIUDADANOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito
el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
Sostienen que las normas impugnadas
establecen una postergación o suspensión
de la vigencia efectiva del artículo 53 de
Artículo 196º: Prohibiciones
(…)
3.
Ejercer el comercio o la industria o cualquier actividad lucrativa (…)
5. Ausentarse del local donde ejerce el
cargo durante el horario de despacho (…)
6.
Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial
(…)
En la vida práctica un docente universitario puede
percibir remuneración de una Universidad Pública, de una privada, crear empresa
educativa, hacer negocios privados relacionados a su especialidad, dictar
clases en la mañana en una Universidad pública y en la tarde en una privada, dictar
clases en forma privada, por ejemplo; dichas actividades no están prohibidas ni
mucho menos sancionadas; esto significa que el mercado laboral está ampliamente
abierto para los docentes universitarios. En cambio los Jueces del Poder Judicial
se encuentran prohibidos de desempeñar
cualquier otra función que contemple remuneración económica, salvo el dictado
de clases fuera del horario destinado al Despacho Judicial y con un tope
racional de horas que no entorpezca la labor judicial. De ello se desprende que
la exclusividad de la función jurisdiccional a la que hace alusión el artículo
139º de
6.
Cabe precisar además que el artículo 39º de
7. Por tanto, mi posición podría
determinarse por hacer un voto por la declaración de rechazo de la demanda y
declararla INFUNDADA, pero resulta que por leyes y disposiciones administrativas
que han cobrado plena vigencia, el Estado ha venido aceptando y consintiendo dicha
homologación y como consecuencia de ello la ha venido pagando en cierto sector
de servidores públicos, razón por la que el contenido de la pretensión tiende a
exigir al Estado que cumpla con el sector que falta o con otra parte de este
sector, habiéndose producido a través de los años reclamos y conciliaciones que
ya no permiten el mencionado rechazo.
Por
lo antes mencionado, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda.
[1] STC 0004-2004-AI, 0011-2004-AI, 0012-2004-AI, 0013-2004-AI, 0014-2004-AI, 0015-2004-AI, 0016-2004-AI y 0027-2004-AI (ACUMULADOS), fundamento 2.
[2] STC 00004-2004-CC, fundamento 8.4.
[3] STC 00004-2004-CC, fundamento 9.8.
[4] En especial
[5] Ruggeri, Antonio y A. Spadaro, Lineamenti di giustizia costituzionale, terza edizione, Torino, 2004, pág. 141.
[6] Romboli, Roberto, “La
tipología de las decisiones de
[7] De Otto Pardo, Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de fuentes,
Ariel, Barcelona, 1991, pág. 94-95.
[8] Rubio Llorente, Francisco, La forma del poder. Estudios sobre
[9] Punto 6 del escrito de demanda.
[10] Punto 2.2 del escrito de contestación de la demanda.
[11] García de Entería, Eduardo, La autonomía universitaria, en Revista de Administración Pública, Nº 117, Madrid, 1988, pág. 12
[12] Häberle, Peter, Teoría de
[13] STC 04232-2004-AA, fundamento 29.
[14] Punto 2 del escrito de demanda.
[15] Punto 1.2 del escrito de demanda.
[16] SSTC 02924-2004-AC, 03314-2005-PA, 05045-2006-PA
y 02320-2007-PA.