TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
00005-2007-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO
JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Del 26 de
agosto de 2008
PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Colegio de Abogados de
Lambayeque contra el Congreso de
Síntesis
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados de
Lambayeque contra
Magistrados
firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Sumario
I. Asunto
II. Datos generales
III. Disposiciones legales cuestionadas
IV. Antecedentes
V. Materias constitucionalmente
relevantes
VI. Fundamentos
§1. Los efectos de
§2. La fuerza normativa de
2.1. La fuerza normativa de
2.2. El
principio democrático en el Estado Constitucional
2.3. El
principio de separación de poderes y el control y balance entre estos
§3. Interpretación constitucional, sociedad de intérpretes e intérpretes
especializados de
§4. La relación entre Tribunal Constitucional y Poder Legislativo
4.1. La compatibilidad entre la justicia constitucional y el principio
democrático. La relación entre Tribunal Constitucional y Poder Legislativo.
4.2. Autonomía del Tribunal Constitucional en la administración de la
justicia constitucional
§5. La
autoridad de cosa juzgada constitucional de las sentencias del Tribunal
Constitucional
§6. La vacatio sententiae y la importancia de diferir los efectos de las
sentencias en determinados casos
§7. Examen de fondo de la cuestionada Ley N.º 28934
VII. Fallo
EXP. N.º
0005-2007-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LAMBAYEQUE
En Lima, a los 26 días del
mes de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente;
Vergara Gotelli, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen,
Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento
de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados de
Lambayeque contra
II. DATOS
GENERALES
Tipo de proceso : Proceso de inconstitucionalidad
Demandante : Colegio de Abogados de Lambayeque
Disposición sometida a control : Ley N.° 28934 que amplía excepcional y temporalmente la vigencia de la actual justicia militar policial
Disposiciones constitucionales : Artículos 201°, 139° inciso 2), 103° y
204° de
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de
los dos artículos de
III. DISPOSICIONES LEGALES CUESTIONADAS
Artículo 1.-
Vigencia temporal de la actual Justicia Militar Policial
El Consejo
Supremo de Justicia Militar y los demás órganos que integran la organización de
Artículo 2.-
Vigencia del Código de Justicia Militar Policial
En
concordancia con el artículo anterior, la parte procesal y de ejecución penal
del Código de Justicia Militar Policial, aprobado por Decreto Legislativo Nº
961, entrará en vigencia en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir
de la promulgación de la ley que subsane los vacíos normativos que se generarán
al quedar sin efecto los artículos declarados inconstitucionales de
1. Argumentos
de la demandante
Don Javier Cueva Caballero, Decano del Colegio de Abogados de Lambayeque,
interpone demanda de inconstitucionalidad contra
Alega que en las sentencias de los Expedientes N.ºs 0004-2006-PI/TC y
0006-2006-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de
determinadas disposiciones de
Según manifiesta, pese al tiempo transcurrido, el Legislador no expidió
la respectiva normatividad sobre la nueva organización de la justicia militar,
sino que, en su lugar, expidió la ley cuestionada, prorrogando indefinidamente
la vigencia de las leyes declaradas inconstitucionales. Los argumentos que
sustentan la inconstitucionalidad del artículo 1° de
a)
En
b)
Asimismo, la sentencia de
inconstitucionalidad cuenta con fuerza activa y fuerza pasiva. Fuerza activa en
tanto deja sin efecto la norma legal declarada inconstitucional, y fuerza
pasiva en tanto no puede ser, por ejemplo, derogada por otra norma legal
(exceptuando otra sentencia del propio Tribunal Constitucional).
c)
Pese a lo antes expuesto,
d)
También se vulnera el
artículo 139º inciso 2 de
e)
Igualmente se vulnera el
artículo 204º de
f)
Se vulnera también el
artículo 38° de
g)
En el caso del artículo 201°
de
Finalmente, sostiene que el artículo 2° de
El apoderado del Congreso de
Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan
su posición son los siguientes:
a)
Existe un “lapso excesivamente corto del plazo fijado por el Tribunal
Constitucional en ambas sentencias, es decir, 6 meses y medio, con relación
al Expediente N.° 0004-2006-PI/TC, y del
plazo menor aún, 5 meses y medio, con relación al Expediente N.° 0006-2006-PI/TC
(...) Sobre el particular, haciendo una comparación con otros procesos de
inconstitucionalidad en los que el Tribunal Constitucional ha establecido un
plazo de vacatio sententiae, el caso que nos ocupa es el que presenta
notoriamente los plazos más cortos”.
b)
Para comprender la finalidad de la ley cuestionada, “debemos atender a
la situación concreta, como conjunto de factores que condicionaron al Congreso
de
Asimismo, “debe tomarse en
consideración que la emisión de la regulación que subsanara las
inconstitucionalidades de
c)
“En ese sentido, éstas, entre otras, fueron las diversas
consideraciones o factores que motivaron –o que a fin de cuentas terminaron
forzando- al legislador a emitir, dentro del plazo de vacatio sententiae,
d)
“De no haberse dictado
e)
“Es necesario destacar que en el Congreso de
f)
Finalmente, “es importante destacar que el Sector Defensa, atendiendo a
la complejidad de la materia, nombró una Comisión Especial encargada de evaluar
la situación de la organización jurisdiccional especializada en materia penal
militar y policial, mediante Resolución Suprema N.° 362-2006-DE/SG de fecha 24
de agosto de 2006, para proponer las conclusiones y recomendaciones que
resulten pertinentes (...) En su informe, dicha comisión concluyó que `la parte
subsistente de
Otros
documentos adjuntados
Con fecha 8 de junio de 2007, el demandante pone en
conocimiento del Tribunal Constitucional que, con fecha 20 de mayo de 2007,
Asimismo, con fecha 26 de febrero de 2008, el
apoderado del demandado informa, entre otros extremos, respecto de la
expedición de
Este
Colegiado estima que en el caso del cuestionamiento de
Ø ¿La derogación de una ley cuestionada mediante un proceso de inconstitucionalidad origina necesariamente la sustracción de la materia en tal proceso?
Ø
Una ley que prorroga indefinidamente los efectos
de una vacatio sententiae del
Tribunal Constitucional ¿vulnera el principio de separación de poderes, la
supremacía normativa de
Ø ¿Cuáles son los ámbitos de competencia que poseen tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Legislativo? ¿Existen jerarquías entre ambas instituciones? ¿Cómo se compatibilizan la justicia constitucional y el principio democrático en el Estado Constitucional?
Ø Una ley que prorroga indefinidamente los efectos de una vacatio sententiae del Tribunal Constitucional ¿vulnera la autoridad de cosa juzgada de las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en un proceso de inconstitucionalidad?
§1. Los efectos
de
1.
En la sentencia
recaída en el Expediente N.° 00004-2004-AI/TC acumulados, Caso ITF, el Tribunal
Constitucional, al distinguir los conceptos de vigencia, derogación,
validez e inconstitucionalidad de las normas, estableció
determinadas reglas para la procedencia de una demanda de inconstitucionalidad
contra leyes que hubieren sido derogadas. Así, precisó que
(…) la declaración de inconstitucionalidad, a diferencia de la derogación, anula por completo la capacidad regulativa de las normas declaradas inconstitucionales.
De ello se concluye que no toda norma vigente es una norma válida, y que no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria.
Asimismo,
en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00019-2005-PI/TC sostuvo que
la
derogación de la ley no es impedimento para que este Tribunal pueda evaluar su
constitucionalidad, pues la derogación es una categoría del Derecho
sustancialmente distinta a la inconstitucionalidad. Mientras que la primera no
necesariamente elimina los efectos (capacidad reguladora) de la ley derogada
(así, por ejemplo, los casos de leyes que, a pesar de encontrarse derogadas,
surten efectos ultractivos), la declaración de inconstitucionalidad “aniquila”
todo efecto que la norma pueda cumplir; incluso los que pueda haber cumplido en
el pasado, en caso de que haya versado sobre materia penal o tributaria
(artículo 83º del Código Procesal Constitucional).
Con
relación al control de leyes derogadas, el Tribunal Constitucional Federal
Alemán sostuvo, en criterio que comparte este Colegiado, que bajo ciertas
circunstancias, también una norma que ya no está vigente puede ser objeto del
control de constitucionalidad. Esto sucede cuando ella todavía produce efectos
jurídicos en situaciones pasadas que pueden ser objeto de procedimientos
judiciales[1],
o cuando se trata de normas que, como en el caso de la ley de presupuesto, contienen
regulaciones para el ámbito de los órganos estatales, mientras esas
regulaciones sean aún de importancia en la esfera de la organización estatal.[2]
2.
En el caso de
la cuestionada
3.
Si bien lo
expuesto en el parágrafo precedente podría indicar la existencia de la
sustracción de la materia por haberse derogado la ley que se cuestiona en el
presente proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional estima que
es de aplicación en este caso su reiterada doctrina jurisprudencial, precisada
en el Fundamento N.º 1 de la presente sentencia, respecto del control
constitucional de leyes derogadas, en el supuesto en el que la norma
cuestionada, pese a su derogación, aún siga surtiendo efectos.
4.
En efecto,
conforme se observa en el Oficio N.º 44-2008-P/CSJM, recibido con fecha 8 de
abril de 2008, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar informa a
este Colegiado, con relación a la información solicitada, que “en el periodo de
tiempo comprendido entre el 16 DIC 2006 al 11 ENE 2008, vale decir, durante la
vigencia de
5.
En
consecuencia, habiéndose verificado que a la fecha de expedición de esta
sentencia la ley cuestionada continúa desplegando sus efectos (pues ésta ley
habilitó en el cargo a los jueces que emitieron las sentencias mencionadas en
el parágrafo precedente), cabe examinar el fondo del asunto y verificar si la
misma resulta compatible con
§2. La fuerza normativa de
Teniendo en cuenta el
cuestionamiento que realiza el demandante, este Colegiado estima que,
previamente a examinar la compatibilidad constitucional de la ley cuestionada,
deben precisarse aquellos contenidos exigibles por la fuerza normativa de
2.1. La fuerza normativa de
6.
La supremacía normativa de
7.
La fuerza normativa de
8.
Asimismo, conviene precisar que si bien todo el conjunto de
normas que componen
La existencia de los diferentes poderes y órganos
del Estado se justifica solo en la medida en que estos actúen en defensa de los
derechos fundamentales y con preferencia
de tales derechos no solo respecto de aquellos otros de naturaleza infraconstitucional
sino respecto de aquellas competencias del Estado que pretendan restringirlos
de modo irrazonable o desproporcionado.
9.
Precisamente, teniendo en cuenta la importancia de los
derechos fundamentales en el sistema constitucional peruano, es pertinente
hacer referencia al rol que tienen hoy los tratados de derechos humanos y la
jurisprudencia de organismos jurisdiccionales internacionales de protección de
los derechos humanos, pues los mismos no solo persiguen la materialización de
derechos humanos tales como la vida, la integridad personal, la libertad
personal, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de pensamiento y
de expresión, sino también la materialización de un conjunto de garantías judiciales mínimas, entre otros.
10. En cuanto al rango constitucional de los tratados internacionales
sobre derechos humanos, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los
tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es
parte integran el ordenamiento jurídico. En efecto, conforme al artículo 55º de
11. Los tratados internacionales sobre derechos humanos
no solo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, detentan rango
constitucional. El Tribunal Constitucional ya ha afirmado al respecto que
dentro de las “normas con rango constitucional” se encuentran los “Tratados de
derechos humanos”. [00047-2004-AI/TC FJ 61 y 00025-2005-AI/TC FFJJ 25 y ss.]
12.
Asimismo, cabe mencionar
que este Colegiado ha sostenido en anteriores oportunidades que los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución deben
ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los
convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú y en
concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales
sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte
(Cuarta Disposición Final y Transitoria de
13. De este modo, tanto los
derechos fundamentales establecidos en
Teniendo en cuenta que en la materialización de los
derechos fundamentales el Legislador desempeña un rol de la mayor relevancia,
es importante precisar los alcances del principio democrático en el marco de
2.2. El principio
democrático en el Estado Constitucional
14. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha destacado
que, tal como se desprende del artículo 43º de
La democracia se fundamenta pues en la aceptación de que la
persona humana y su dignidad son el inicio y el fin del Estado (artículo 1º de
Desde luego, consustancial a tal cometido es el
reconocimiento de un gobierno representativo y del principio de separación de
poderes (artículo 43º de
15. De las mencionadas
disposiciones de
Asimismo, es importante distinguir entre el principio de la mayoría, que postula que
en ausencia de unanimidad el criterio que debe guiar la adopción de las
políticas y las decisiones es el de la mayoría de los participantes, y la regla de la mayoría, que exige el
reconocimiento de la necesidad y legitimidad de la existencia de minorías, así
como de sus correspondientes derechos, lo que implica ciertamente la
participación de las minorías en la elaboración, aprobación y aplicación de las
respectivas políticas.
En el Estado Constitucional, si bien se exige el
respeto al principio democrático también se exige el control y balance entre
los poderes del Estado, si bien se exige el respeto a las decisiones de las mayorías
también se exige que tales decisiones no desconozcan los derechos de las
minorías, pues el poder de la mayoría solo adquirirá legitimidad democrática
cuando permita la participación de las minorías y reconozca los derechos de
estas; y finalmente, si bien se exige mayor participación de los ciudadanos en
el Estado, también se exige mayor libertad frente al Estado. La participación
del pueblo –y del Parlamento– en el gobierno en un Estado Constitucional exige
que tal participación sea realizada respetando fundamentalmente los derechos
constitucionales y el control y el balance entre los poderes del Estado.
Al respecto, se ha sostenido con acierto que “en
todo Estado en el que de hecho no se observe la distinción entre Constitución y
gobierno no existe verdadera Constitución, ya que la voluntad de gobierno
carece de control, de modo que en realidad estamos ante un Estado despótico”[3].
2.3. El principio de
separación de poderes y el control y balance entre estos
16. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha
sostenido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0023-2003-AA/TC que la
doctrina de la separación de poderes tiene por esencia evitar, entre otros
aspectos, que quien ejerza funciones administrativas o legislativas realice la
función jurisdiccional, y con ello se desconozcan los derechos y las libertades
fundamentales.
17. Asimismo, este
Colegiado estableció que “Este
principio no debe ser entendido en su concepción clásica, esto es, en el sentido
que establece una separación tajante y sin relaciones entre los distintos
poderes del Estado; por el contrario, exige que se le conciba, por un lado,
como control y balance entre los poderes del Estado –checks and balances of powers– y, por otro, como coordinación y
cooperación entre ellos”[4],
y además que “Dentro del marco del
principio de división de poderes se garantiza la independencia y autonomía de
los órganos del Estado”, lo que “sin embargo, no significa en modo alguno que
dichos órganos actúan de manera aislada y como compartimentos estancos; sino
que exige también el control y balance (check
and balance) entre los órganos del Estado”[5].
18. La existencia de este sistema de equilibrio y de
distribución de poderes, con todos los matices y correcciones que impone la
sociedad actual, sigue constituyendo, en su idea central, una exigencia
ineludible en todo Estado Democrático y Social de Derecho. La separación de
estas tres funciones básicas del Estado, limitándose de modo recíproco, sin
entorpecerse innecesariamente, constituye una garantía para los derechos
constitucionalmente reconocidos e, idénticamente, para limitar el poder frente
al absolutismo y la dictadura.
19. Como tal,
Dentro
de esta forma de concebir la organización del Estado, la función jurisdiccional
merece una especial atención, toda vez que constituye la garantía última para
la protección de la libertad de las personas frente a una actuación arbitraria
del Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo.
Al
respecto,
20. Es importante precisar
además que si bien nuestra Constitución reconoce las aludidas funciones básicas
del Estado (legislativa, ejecutiva y jurisdiccional), no puede asumirse: i) que
estas sean las únicas funciones; ii) que existan distinciones nítidas y rígidas
entre tales funciones básicas del Estado; y iii) que se encuentren en un rango
superior a las funciones de los órganos constitucionales.
21. En cuanto a lo primero,
cabe mencionar que el principio de separación de poderes reconocido en el
artículo 43º de
Como se aprecia, el Poder Constituyente ha divido el
poder no solo entre el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial,
sino también entre órganos constitucionales, sin desconocer, inclusive, que
también es posible explicar la moderna materialización del principio de
separación de poderes con la división entre órganos de decisión política
(parlamento y gobierno) y los órganos de decisión jurisdiccional (judicatura
ordinaria y constitucional, entre otros). Pese a la extensión del número de
instituciones que administran el poder, se mantiene el núcleo esencial del
principio, el mismo que consiste en evitar la concentración del poder en un
solo ente. Como sostuvo Montesquieu: “Todo estaría perdido si un mismo hombre,
o un mismo cuerpo de personas principales, o de nobles o de pueblo, ejerciera
los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones
públicas, y el de juzgar los delitos o las diferentas entre particulares”[6].
22. En cuanto a lo segundo,
tal división no implica una rígida separación entre poderes, sino que se limita
a excluir que un solo órgano acumulase en sí más poderes, no rechazándose a
priori la posibilidad de que –en función de moderación y freno– un órgano
compartiese el ejercicio de más poderes[7].
El principio de separación de poderes funciona también como regla de
organización constitucional, la misma que se manifiesta, en una primera
aproximación, en la necesidad que exista una ponderación entre una pluralidad
de centros de poder, puestos en posición de independencia, pero también de
recíproco control entre ellos, para así impedir los abusos[8].
Asimismo, exige que, pese a compartir determinadas funciones, los poderes del
Estado u órganos estatales se encuentren prohibidos de desnaturalizar las
competencias de otros poderes u órganos. Así por ejemplo, si bien el Poder
Ejecutivo puede expedir decretos legislativos, tal facultad de legislar se
encuentra enmarcada en determinados límites (legislar sobre la materia
específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa,
entre otros), encontrándose vetado a tal poder invadir las competencias
asignadas al Poder Legislativo y así legislar sobre otras materias que no
fueron materia de la delegación o hacerlo fuera del respectivo plazo.
23. En cuanto a lo tercero, si
se tiene en cuenta que el principio de supremacía normativa de
§3.
Interpretación constitucional, sociedad de intérpretes e intérpretes
especializados de
24. Si bien la aludida vinculatoriedad de
25. Ciertamente, todos interpretamos
26. Al respecto, el Tribunal
Constitucional ha sostenido que: “la interpretación que
realiza el Tribunal Constitucional prevalece sobre cualquier otra; es decir, se
impone a la interpretación que puedan realizar otros poderes del Estado,
órganos constitucionales e incluso los particulares, si se parte de la premisa
jurídica de la pluralidad de intérpretes de la Constitución”[9].
27. Entre la pluralidad de intérpretes de
28. Ciertamente, la interpretación realizada por el
Legislador y materializada en una ley es obligatoria. Sin embargo, teniendo en
consideración que conforme a los aludidos artículos 201º y 204º, el Tribunal
Constitucional expulsa las leyes que resulten incompatibles con esta, entonces
la constitucionalidad de tales normas recién se verá confirmada o rechazada
cuando el Tribunal Constitucional las examine mediante el proceso de inconstitucionalidad.
Si bien en la cotidiana actividad del Parlamento se interpreta
Esta
relación entre Tribunal Constitucional y Legislador en la interpretación de
§4. La relación
entre Tribunal Constitucional y Poder Legislativo
4.1. La compatibilidad entre la justicia
constitucional y el principio democrático. La relación entre Tribunal
Constitucional y Poder Legislativo.
29. El desarrollo de la justicia constitucional en los
ordenamientos que así lo han previsto ha generado mayores niveles de
efectividad en la protección de los derechos fundamentales y el respeto de las
competencias o atribuciones de los Poderes del Estado u órganos
constitucionales. No obstante, tal desarrollo ha traído consigo tensiones con
tales poderes y órganos, tensiones que no solo se han presentado en nuestro
ordenamiento sino también en ordenamientos jurídicos tales como el italiano,
alemán, español o colombiano, entre otros.
30. Entre tales tensiones destacan de modo especial las
tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador. El aspecto medular
de tales tensiones se encuentra constituido por la existencia de determinadas
sentencias de inconstitucionalidad que han supuesto la creación de normas, y la
exhortación o recomendación al legislador para que expida otras leyes que sí
resulten compatibles con
31. En el ordenamiento jurídico peruano, pese al escaso
número de sentencias “interpretativas” expedidas por el Tribunal
Constitucional, este ha establecido expresamente sus límites en la expedición
de tales sentencias. Así, en la sentencia del caso “barrera electoral” (Exp.
00030-2005-AI/TC), sostuvo lo siguiente:
Aunque la labor interpretativa e integrativa de este
Tribunal se encuentra al servicio de la optimización de los principios y
valores de
Así como la fuerza
normativa de
a) En
ningún caso vulnerar el principio de separación de poderes, previsto en el
artículo 43º de
b) No cabe
dictarlas cuando, advertida la inconstitucionalidad en la que incurra la ley
impugnada, y a partir de una adecuada interpretación del texto constitucional y
del análisis de la unidad del ordenamiento jurídico, exista más de una manera
de cubrir el vacío normativo que la declaración de inconstitucionalidad pueda
generar. En dichos casos, corresponde al Congreso de
c) Sólo
cabe dictarlas con las responsabilidades exigidas por
d) Sólo
resultan legítimas en la medida de que este Colegiado argumente debidamente las
razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz de lo
expuesto, justifiquen su dictado; tal como, por lo demás, ha ocurrido en las
contadas ocasiones en las que este Tribunal ha debido acudir a su emisión (STC
0010-2002-AI, 0006-2003-AI, 0023-2003-AI, entre otras). De este modo, su
utilización es excepcional, pues, como se dijo, sólo tendrá lugar en aquellas
ocasiones en las que resulten imprescindibles para evitar que se desencadenen
inconstitucionales de singular magnitud.
e) La
emisión de estas sentencias requiere de la mayoría calificada de votos de los
miembros de este Colegiado.
32. De otro lado, cabe precisar que las tensiones
existentes entre Tribunal Constitucional y Parlamento no pueden circunscribirse
a un falso dilema entre supremacía de
33. Precisamente, el proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico exige la
participación, en diferentes roles, de los poderes del Estado u órganos
constitucionales, en particular, del legislador y los jueces. En el caso del
legislador, este se encuentra llamado no sólo a expedir leyes que no sean
incompatibles con los principios y reglas constitucionales, sino también a
expedir leyes que desarrollen el contenido deóntico de
34. En el derecho comparado se ha insistido en que
“avanzar en la configuración de una superior colaboración entre el Tribunal
Constitucional y el legislador aconseja abandonar viejos tabúes por ambas partes,
como la crítica per se a las
sentencias que contienen orientaciones para el legislador o la creencia de los
Tribunales Constitucionales de que la inercia (pereza) del legislador es algo
consustancial a las Cámaras. La creación de instrumentos que introduzcan
flexibilidad en las relaciones entre ambas instituciones, como
4.2. Autonomía del Tribunal Constitucional en la
administración de la justicia constitucional
35. Conforme lo establece el artículo 201º de
En
cuanto a la garantía institucional, Klaus Stern sostiene que “la recepción de
esta categoría jurídica garantiza a la institución jurídica asegurada
constitucionalmente a través de ella una protección contra su supresión y
vaciamiento de sustancia. Ciertamente el legislador debe dar forma jurídica a
la institución garantizada, pero sólo dentro de límites. Si el contenido de la
garantía respecto de la prohibición de supresión es claro, delimitar las
intervenciones legislativas que simplemente dan forma, acuñan, concretan,
estructuran, modifican y son, por lo tanto, admisibles, de aquellas que vacían
de sustancia, presenta dificultades”[12].
36. En cuanto a la autonomía, en abstracto, esta puede
entenderse como “(...) la libertad de determinación consentida a un sujeto, la
que se manifiesta en el poder de darse normas reguladoras de su propia acción,
o, más comprensivamente, como la potestad de proveer a la protección de
intereses propios y, por tanto, de gozar y disponer de los medios necesarios para obtener una
armoniosa y coordinada satisfacción de los propios intereses”[13].
37. De este modo, prima
facie, puede entenderse la autonomía del Tribunal Constitucional como
aquella garantía institucional mediante la cual se protege el funcionamiento del
Tribunal Constitucional con plena libertad en los ámbitos jurisdiccionales y
administrativos, entre otros, de modo
que en los asuntos que le asigna
38. Asimismo, debe destacarse
que tal autonomía del Tribunal Constitucional si bien es atribuida por
§5. La autoridad de cosa juzgada
constitucional de las sentencias del Tribunal Constitucional
39. El artículo 139º, inciso 2) de
40. Dicha disposición
constitucional debe interpretarse en virtud del principio de unidad de
41. Asimismo, tales disposiciones
deben interpretarse en conjunto con el artículo 103º de
42. Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional ha sostenido que las
sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal emitidas por el Tribunal
Constitucional tienen una triple identidad: fuerza
de ley, cosa juzgada y vinculan a todos los poderes públicos.
La afirmación de que la sentencia de inconstitucionalidad de una ley, por su
carácter de cosa juzgada, tiene efectos vinculantes u obligatorios para los
poderes públicos, se deriva del carácter general que produce los efectos
derogatorios de su sentencia. Ello se refrenda con
43. Específicamente, sobre la
cosa juzgada, este Colegiado ha sostenido en anterior oportunidad que “mediante
el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de
cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a
que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser
recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados
o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que
el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda
ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos,
de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron
el caso en el que se dictó”. (Exp. N.º
04587-2004-AA/TC, FJ 38)
44. Asimismo, es importante precisar los alcances de la
calidad de cosa juzgada no solo en cuanto al fallo, como tradicionalmente se ha
estimado, sino considerando también los fundamentos jurídicos en virtud de los
cuales se determina la inconstitucionalidad. Al respecto, este Colegiado ha
sostenido que “las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional vinculan,
en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, no solo respecto al decisum
o fallo de
la sentencia sino también respecto a los argumentos –ratio decidendi– que constituyen su
fundamentación. Y es que, a diferencia de los obiter dicta –que pueden ser considerados como criterios auxiliares
o complementarios–, la ratio decidendi
constituye, finalmente, la plasmación o concreción de la actividad
interpretativa del Tribunal Constitucional y, dada su estrecha vinculación con
el decisum, adquiere también, al
igual que éste, fuerza vinculante para los tribunales y jueces ordinarios,
tanto si se declara la inconstitucionalidad de la norma como si, por el fondo,
se la desestima” (Expediente N.º 0006-2006-PC/TC FJ 41). Sobre el particular, Bocanegra Sierra identifica
como “norma concreta de la sentencia” a “aquella consideración o afirmación
jurídica que fundamenta el fallo, y que está formulada exactamente de tal modo
general que fuera de la decisión adoptada en el caso concreto, resultaría de
ella una decisión igual en casos iguales”[15].
45. La necesidad de que el legislador repare la
situación producida por una norma discordante con
46. La vinculación de los poderes públicos a las
sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad no solo la
eliminación de concretos conflictos jurídicos que también es función del valor
de la cosa juzgada, sino ante todo tiene
una función interpretativa en cuanto instrumento para asegurar la conformidad
de los poderes públicos a los dictados constitucionales a través de su
vinculación a la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional.
§6. La vacatio
sententiae y la importancia de diferir los efectos de las sentencias en
determinados casos
47. En cuanto a los efectos de una sentencia que declara
la inconstitucionalidad de la ley, cabe mencionar que el artículo 204° de
48. Como lo ha
sostenido este Colegiado en el Expediente N.º 00004-2006-PI/TC, FJ 174, más allá
de su distinta valoración, la potestad de los Tribunales o Cortes
Constitucionales de diferir los efectos de sus sentencias de acuerdo a la
naturaleza de los casos que son sometidos a su conocimiento, constituye en la
actualidad un elemento de vital importancia en el Estado Constitucional, pues
se difiere con el objeto de evitar los efectos destructivos que podría generar
la eficacia inmediata de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de
una ley, tendiéndose a aplazar o suspender los efectos de esta.
49. Ello, sin lugar a
duda, no implica una total discrecionalidad o arbitrario accionar por parte del
Tribunal Constitucional, sino todo lo contrario. Como sostiene Zagrebelsky,
esta potestad de diferir los efectos de sus decisiones, “empleada con prudencia
y, al mismo tiempo, con firmeza por parte de
50. Asimismo, Franco Modugno ha sostenido que circunscribir los efectos
«naturales» de los pronunciamientos de inconstitucionalidad por parte del
Tribunal Constitucional constituye una necesidad que deriva de su rol
institucional: “eliminar las leyes
inconstitucionales del ordenamiento, pero sin producir situaciones de mayor
inconstitucionalidad, sin que los resultados de su juicio sean todavía más
perjudiciales para el ordenamiento. Toda la historia de las sentencias
interpretativas, desestimatorias y estimatorias, de las manipulativas, aditivas
o sustitutivas, está allí para demostrarlo. El horror vacui, el temor a la laguna, a menudo es justificado por la
advertencia que el posterius puede
resultar más inconstitucional que el prius.
El temor a la laguna acude, por tanto, a valores constitucionales
imprescindibles. No obstante, sin querer renunciar, por otra parte, a la
declaración de inconstitucionalidad, un remedio a veces eficaz, en determinadas
circunstancias, puede ser aquel de la limitación de sus efectos temporales”.[17]
51. Pese a lo
expuesto, esta potestad de los Tribunales Constitucionales para diferir en el
tiempo los efectos de sus decisiones de inconstitucionalidad no siempre ha sido
bien entendida por algunos sectores de la doctrina, como tampoco por parte de
algunos poderes públicos, cuando estos últimos han propugnado la eliminación de
esta potestad, desconociendo de este modo el horror vacui que puede generar, en determinados supuestos, el hecho
de que una sentencia de inconstitucionalidad pueda tener efectos inmediatos.
Precisamente, el caso de las disposiciones cuestionadas de
§7.
Examen de fondo de la cuestionada Ley N.º 28934
52. Expuesto el contenido constitucional de determinados
principios y derechos que resulta
indispensable para el examen de constitucionalidad de fondo de los artículos
cuestionados de
53. En cuanto a la alegada afectación de la cosa
juzgada, este Colegiado estima que cuando el cuestionado artículo 1º de
54. En efecto, en los fundamentos 177-185 y punto
resolutivo 6 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00004-2006-PI/TC, el Tribunal
Constitucional, luego de determinar la inconstitucionalidad de más de 50
disposiciones de
177.
(…) Precisamente, el caso de las disposiciones cuestionadas de
178. No debe dejarse de lado, la consideración de que la potestad de
diferir los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad por parte del
Tribunal Constitucional, no implica en modo alguno suplantar la labor del Poder
Legislativo, sino precisamente el reconocimiento de que es éste el órgano
constitucional competente para establecer la regulación respectiva.
179. (…) la declaración de inconstitucionalidad de las respectivas
disposiciones, de surtir efectos al día siguiente de su publicación en el
diario oficial, ocasionaría las siguientes consecuencias, entre otras:
-
Los
órganos de la jurisdicción militar simplemente no podrían funcionar.
-
Las
fiscalías penales militares policiales no podrían funcionar.
-
No
existirían órganos legítimos que tramiten los respectivos procesos judiciales
de la jurisdicción militar.
-
Los
procesados que se encontraran sufriendo detención judicial preventiva deberían
ser puestos inmediatamente en libertad.
-
En
suma: paralización total del sistema de justicia militar
180. No obstante, atendiendo a la responsabilidad que ha encomendado
(…)
(…)
6.
Disponer, respecto del resto
de normas declaradas inconstitucionales, una vacatio sententiae por un lapso de 6 meses contados a partir de la
publicación de la presente sentencia, plazo que una vez vencido ocasionará que
la declaratoria de inconstitucionalidad surta todos sus efectos, eliminándose
del ordenamiento jurídico tales disposiciones legales. (resaltado
agregado)
55. De igual modo, en el fundamento 59 y puntos
resolutivos 5 y 6 de la sentencia recaída en el Expediente N.º
00006-2006-PI/TC, el Tribunal Constitucional, luego de determinar la
inconstitucionalidad de más de 20 disposiciones de
Los
efectos en el tiempo de la presente sentencia
59.
Sobre las disposiciones que resultan inconstitucionales, el Tribunal
Constitucional debe disponer un plazo de vacatio
sententiae que, indefectiblemente, vencerá el 31 de diciembre de 2006
y deberá ser computado a partir de la publicación de la presente sentencia en
el Diario Oficial, plazo que, una vez vencido, ocasionará que la
declaratoria de inconstitucionalidad de las mismas surta todos sus efectos,
siendo expulsadas del ordenamiento jurídico. Cabe precisar que el referido
plazo no es uno que sólo debe servir para la expedición de las disposiciones
que el Legislador, en uso de sus atribuciones constitucionales, pudiera
establecer, sino para que en el futuro se cuente con una organización
jurisdiccional especializada en materia penal militar compatible con
(…)
HA RESUELTO
(…)
5. Disponer, respecto de las disposiciones declaradas inconstitucionales, una vacatio sententiae que, indefectiblemente, vencerá el 31 de diciembre de 2006 y que será computada a partir de la publicación de la presente sentencia, plazo que, una vez vencido, ocasionará que la declaratoria de inconstitucionalidad surta todos sus efectos, eliminándose del ordenamiento jurídico tales disposiciones legales
6. Precisar que
el plazo de vacatio sententiae no
debe servir solamente para la expedición de las disposiciones que el Legislador,
en uso de sus atribuciones constitucionales, pudiera establecer, sino para que en
dicho lapso se cuente con una organización jurisdiccional especializada en
materia penal militar compatible con
56. Pese a justificar el establecimiento de un periodo
de vacatio sententiae y precisar
expresamente los efectos temporales de las aludidas sentencias de
inconstitucionalidad, el 16 de diciembre de 2006, antes de vencerse los
plazos fijados por el Tribunal
Constitucional, el Poder Legislativo dictó la cuestionada Ley N.º 28934, que
estableció los siguiente:
El Consejo Supremo de Justicia Militar y los demás órganos
que integran la organización de
57. Como se aprecia, mediante el cuestionado artículo
1º, el legislador modificó, desnaturalizó y dejó sin efecto las reglas
jurídicas y parte de los fallos establecidos por el Tribunal Constitucional en
sus sentencias de los Expedientes N.os 00004-2006-PI/TC y 00006-2006-PI/TC,
disponiendo que el sistema de justicia militar
siga funcionando de forma inconstitucional y prorrogando indefinidamente tales funciones.
58. De otro lado, no resultan válidos los argumentos
expresados por el emplazado en el sentido de que los periodos de vacatio sententiae dados por el Tribunal
Constitucional en los Expedientes N.os
00004-2006-PI/TC y 00006-2006-PI/TC eran cortos, toda vez que, en primer lugar,
en materia de adecuación de la justicia militar a los parámetros
constitucionales no son las primeras vacatio
sententiae que el Tribunal Constitucional establece, sino que en el año
2004, ya se dio una primera (Exp. N.º 00023-2003-AI/TC) por un periodo de un
año, que venció el 7 de enero de 2006, periodo dentro del cual,
precisamente el 7 de enero de 2006, se publicó en el Diario Oficial
En
segundo lugar, respecto de la afirmación del emplazado en el sentido que “el
plazo efectivo para la actividad legislativa durante la segunda mitad del año
2006 se redujo prácticamente a 4 meses”, el Tribunal Constitucional debe
precisar, pese a lo sostenido en el parágrafo precedente, que el principio de colaboración institucional
entre Tribunal Constitucional y Poder Legislativo, implica, entre otros
contenidos, que respetándose la discrecionalidad del Parlamento en la
organización del trabajo legislativo se debe dar importante y urgente atención
a aquellas sentencias del Tribunal Constitucional en las que para evitar graves
situaciones de mayor inconstitucionalidad se establece una vacatio sententiae y se difieren los efectos de una
inconstitucionalidad declarada, más aún si se trata de temas como el
funcionamiento de órganos de la administración de justicia.
Finalmente,
resulta falsa la afirmación del emplazado en el sentido que “para evitar la
afectación del principio de seguridad jurídica que generaría el vacío
normativo,
En
el “régimen transitorio para la justicia militar” propuesto por la aludida
Comisión Especial, presidida por don Domingo García Belaunde, e integrada por
don Francisco Eguiguren Praeli, don
Arsenio Oré Guardia, don Enrique Quiroga Carmona y don Luis García
Corrochano Moyano, se propuso lo siguiente:
Artículo 1º Vigencia de la presente Ley.-
La presente Ley
establece el régimen transitorio que rige la actividad de
Artículo 2º Competencia de Jurisdicción Militar.-
La organización,
funciones y competencias de
a) La jurisdicción militar es competente para juzgar los delitos de función, tipificados en el Código de Justicia Militar que cometa el personal militar o policial en situación de actividad. Su competencia alcanza al personal en retiro que hubiera cometido el delito en situación de actividad.
b) La jurisdicción militar no es competente para el juzgamiento de civiles, ni de militares y policías en situación de retiro.
c) La jurisdicción militar no es competente para conocer procesos constitucionales.
d)
Debe observar los principios, derechos y garantías
establecidos por
Artículo 3º Competencia de
Sin Perjuicio de
lo señalado en los artículos 141º y 173º de
a) Vía recurso de nulidad, las sentencias dictadas en última instancia por la jurisdicción militar, en las que la sanción impuesta sea igual o mayor a cuatro (4) años de pena privativa de libertad.
b)
Las contiendas de competencia surgidas entre
Artículo 4º Archivamiento de procesos por infracción de servicio militar.-
Los procesos por
omisión o abandono del Servicio Militar que, a la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, se encuentren en trámite en
Artículo 5º Nombramiento de magistrados militares
Las vacantes que se produzcan en la jurisdicción militar durante la vigencia del presente régimen transitorio, serán cubiertas, preferentemente, mediante la designación de abogados militares o policías en situación de retiro. Cuando ello no sea posible, se designará abogados del Cuerpo Jurídico Militar quienes pasarán a la situación de disponibilidad mientras desempeñan el cargo.
Como
lo sostuvo expresamente este Colegiado en las sentencias de los Expedientes N.os
00004-2006-PI/TC y 00006-2006-PI/TC, las vacatio sententiae establecidas no debían servir “solamente para la
expedición de las disposiciones que el Legislador, en uso de sus atribuciones
constitucionales, pudiera establecer, sino para que en dicho lapso se cuente
con una organización jurisdiccional especializada en materia penal militar
compatible con
59. Ya sea que el Legislador opte por una organización
definitiva o transitoria de la justicia militar, lo relevante es que ambas
resulten compatibles con
60. De otro lado, cabe mencionar que la vulneración de
la cosa juzgada establecida en las sentencias de inconstitucionalidad del
Tribunal Constitucional implica a su vez la violación de la supremacía
normativa de
61. En el mismo sentido, el cuestionado artículo 1º de
62. El aludido artículo 1º de
63. En suma, este Colegiado estima que el artículo 1º de
64. En consecuencia, teniendo en cuenta que a la fecha
el artículo 1º de
65. Finalmente, en cuanto al cuestionado artículo 2º de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en
parte la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados
de Lambayeque; en consecuencia, inconstitucionales los efectos que viene
produciendo el derogado artículo 1° de la ley N.° 28934.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que
contiene por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 00005-2007-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LAMBAYEQUE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
FERNANDO CALLE HAYEN
Con
el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas, expreso el siguiente fundamento
de voto; precisando y sin desmerecer los que suscriben, priorizo que en mi
opinión los fundamentos 1, 8, 28, 39 al
51, 60, 63 al 65, resultan suficientes; no obstante me permito dejar constancia
que aún cuando no he participado en la formulación de las sentencias que
resolvieron las causas signadas con los N.ºs 00004-2006-PI/TC y
00006-2006-PI/TC que motivaron la dación de
Por
otro lado; creo importante manifestar, que tan fundamental materia que gira en
torno a
En
esta misma línea expositiva considero que,
Finalmente, debo añadir una
consideración de orden procesal respecto de la legitimación procesal activa de
los colegios profesionales en general y de los colegios de abogados en
particular. Al respecto, si bien en anteriores oportunidades he firmado con mis
colegas los autos de admisión de los procesos de inconstitucionalidad incoados
por los colegios de abogados, es a partir de este voto que estimo que debe
encauzarse el debate hacia una nueva posición que atienda a la interpretación
integra del artículo 203 de
Esta interpretación que
expongo se contrae a la impugnación de normas de ámbito nacional como las
leyes, el decreto legislativo y, dado el caso, los Decretos de Urgencia. En ese
sentido, atendiendo al ámbito normativo, los colegios profesionales que no
tengan alcance nacional, como es el caso, por ejemplo, de los colegios de
abogados y de contadores, que se agrupan en sus respectivas Junta de Decanos
que los representan —tal como lo dispone el Decreto Ley 25892 reglamentado por
el Decreto Supremo 008-93-JUS y sus respectivos estatutos— serían los llamados
por el constituyente para ejercer la excepcional facultad de interponer la
demanda de inconstitucionalidad así como se faculta excepcionalmente,
atendiendo a un criterio de paridad con el alcance de
la norma impugnada, a un
tercio del número legal de congresistas en defensa de las minorías, al
Presidente de
Por ello; considero el
criterio que adopto para el análisis de procedibilidad de las demandas contra
normas de alcance nacional, estará supeditado a la exigencia de que esta sea
interpuesta por un colegio profesional de ámbito nacional o por la respectiva
Junta de decanos según sea el caso.
En el presente caso, considero
que al contar la demanda con el “respaldo e impulso”, acreditada en autos, de
S.
FERNANDO CALLE HAYEN
[1]BVerfGE 5, 25(28)
[2] BVerfGE 20,
56(93 y s.)
[3] McILWAIN, Charles Howard. Constitucionalismo antiguo y moderno. Madrid, CEC. 1991.p.25
[4] Expediente N.º 00006-2006-PC/TC
[5] Expediente N.º 03760-2004-AA/TC
[6] MONTESQUIEU, El Espíritu de las Leyes. Traducción de Mercedes Blázquez y Pedro
de Vega, Tecnos, 1980.
[7] FIORILLO, Mario. “Corte Costituzionale e separazioni dei poteri”. En:
RUGGERI, Antonio. La ridefinizione della
forma di governo attaverso la giurisprudenza costituzionale. Edizioni
Scientifique Italiane, 2006, p.311.
[8] Ibíd. pp.311-312.
[9] Expediente N.º
0006-2006-PC/TC, FJ 37.
[10] AJA, Eliseo. Las tensiones entre
el Tribunal Constitucional y el Legislador en
[11] Expediente N.º 00013-2003-AI/TC FJ 6
[12] STERN, Klaus. Derecho del Estado de
[13] MORTATI, Costantino. Istituzioni di diritto pubblico, 9ª ed., Tomo II, Padova, Cedam,
1976. pp.823
[14] Expediente N.º 0006-2006-PC/TC FJ 40.
[15] BOCANEGRA SIERRA, Raúl. El valor de las sentencias del Tribunal Constitucional, Instituto
de Estudios de Administración Local, Madrid, 1982, p.205.
[16] ZAGREBELSKY, Gustavo. “Il controllo da parte
della Corte Costituzionale degli effetti temporali delle pronunce
d’incostituzionalitá: posibilita e limiti”. En: Effetti temporali delle sentenze della Corte Costituzionale anche con
riferimento alle esperienze straniere. Atti del seminario di studi tenuto al
palazzo della consulta il
[17] MODUGNO, Franco.
“Considerazione sul tema”. En: Effetti
temporali delle sentenze della Corte Costituzionale anche con riferimento alle
esperienze straniere. Atti del seminario di studi tenuto al palazzo della
consulta il