EXP.
N.° 05954-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
PORFIRIO
GUERRERO
CARRASCO
En Lima a los 10 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Porfirio Guerrero Carrasco contra la resolución de la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia del
Lambayeque, de fojas 66, su fecha 22 de mayo de 2006, que declara infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se
deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por
consiguiente, se ordene a la emplazada que lo repongan en su puesto de trabajo.
Manifiesta que prestó servicios en la entidad demandada por más de un año en la
condición de obrero; que el 31 de agosto del año 2005 fue despedido
verbalmente; que tuvo una relación laboral con la emplazada, puesto que sus
labores las desempeñó bajo subordinación y en jornadas diarias, a cambio de una
remuneración; y que, pese a ello, ha sido víctima de despido arbitrario, como
lo constató la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. Agrega que
se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
El Procurador Público Municipal
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que es
verdad que el demandante fue contratado verbalmente para desempeñarse como
obrero eventual, pero que su contrato se rige por el artículo 1764 y siguientes
del Código Civil, por lo que tuvo un contrato de locación de servicios; y que,
por no haber tenido vínculo laboral con la emplazada, no procede disponer su
reposición.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 6 de enero de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que, si bien el recurrente tuvo una relación laboral, no probó haber estado sujeto a subordinación y a un horario de trabajo.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que el demandante fue contratado para laborar en obras de pavimento asfáltico, que por ser una obra de inversión en beneficio de la comunidad, tiene carácter temporal o accidental y no genera a su favor ningún derecho para efectos de la carrera administrativa.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo al criterio vinculante establecido en el fundamento 7 de la STC 206-2005-PA/TC, el amparo es la vía idónea para obtener protección adecuada contra el despido incausado. Teniéndose en cuenta que el recurrente denuncia haber sido víctima de un despido como el mencionado, la jurisdicción constitucional es competente para resolver la presente pretensión.
2. El artículo 4º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
3. La emplazada reconoce que el demandante fue contratado verbalmente para desempeñarse como obrero; por tanto, sí tuvo una relación laboral, lo que importa, necesariamente, la prestación de servicios remunerados y subordinados. En tal sentido, la presunción iuris tantum contenida en la norma legal citada permanece incólume.
4. De las instrumentales de fojas 2 a 5 de autos (constancia de trabajo y acta de inspección de trabajo y s informe de corrección) se acredita que el demandante laboró para la emplazada desde le 11 de mayo de 2004 hasta el 31 de junio de 2005.
5. Por tanto, teniendo el demandante un contrato a plazo indeterminado, solamente podía ser despedido por causa justa, situación que no se dio en su caso, puesto que fue despedido sin expresión de causa. Siendo así, la demanda resulta amparable, porque la extinción de la relación laboral se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordena a la emplazada que reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ