EXP. N.° 5843-2006-PA/TC

ICA

RECREATIVOS NAZCA S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

Lima, 10 de abril de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Recreativos Nazca S.A.C. contra la sentencia en discordia de la Primera Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 228, su fecha 2 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de noviembre de 2005, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) solicitando que se dejen sin efecto: i)  los artículos 5, 13, 14 numeral h, 19, 20 y 21 de la Ley N.° 27153; ii) el artículo 2 de la Ley N.° 27796, que sustituyó al artículo 6 de la Ley N.° 27153; y, iii) los artículos 2, 7, 45, 46 y 47 del Decreto Supremo N.° 009-2002-MINCETUR.

 

2.      Que el recurrente alega que tales dispositivos vulneran sus derechos a la libertad de trabajo e igualdad al establecer que sólo podrán conducir negocios de casinos y tragamonedas los hoteles de tres o más estrellas y los restaurantes de cinco tenedores; asimismo, sostiene que el acceso al desarrollo de estas actividades ha sido limitado en forma inconstitucional, pues se exigen mayores requisitos para su autorización que para el caso de otras actividades.

 

3.      Que el MINCETUR deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar de la recurrente, y  contesta la demanda aduciendo que ésta deviene en improcedente, pues se estarían tratando de impugnar en abstracto normas con rango de ley. Asimismo, con relación al fondo de la controversia, sostiene que resulta válido que el legislador limite el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, pues una libre e irrestricta explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas podría afectar la moral,  la salud y la seguridad pública. Agrega que la STC 009-2001-AI/TC ha ratificado la constitucionalidad de la restricción establecida por la Ley N.° 27153.

 

 

4.      Que con fecha 28 de febrero de 2006, el Juzgado Civil y Laboral de Vacaciones de Chincha declaró improcedente la excepción de incompetencia y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la recurrente; y, en consecuencia, improcedente la demanda. Argumenta que –de acuerdo al criterio sentado en la STC 2047-2004-AA/TC y STC 2057-2004-AA/TC- para el caso de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas es necesario contar con la autorización municipal y la autorización respectiva que otorga la Dirección Nacional de Turismo del MINCETUR, requisitos que no han sido cumplidos por el recurrente. Esta sentencia fue confirmada por el ad quem en virtud de los mismos argumentos.

 

5.      Que este Tribunal comparte los argumentos del a quo y el ad quem, los cuales se sustentan en los criterios establecidos por este Tribunal en las STC 2047-2004-AA/TC (fundamentos 2-4) y STC 2057-2004-AA/TC (fundamentos 3-5) que se pronuncian en igual sentido.

 

6.       Que, en efecto, de autos se desprende que la entidad accionante no cuenta ni contó con la licencia municipal de funcionamiento, de conformidad con el inciso 1) del artículo 7° de la Ley N.° 27153, sustituido por el artículo 3° de la Ley N.° 27796.

 

7.      Que además de ello y a tenor del artículo 13° de la Ley N.° 27153, sustituido y modificado por la Ley N.° 27796, para desarrollar la actividad de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas constituye requisito indispensable contar con la autorización expresa correspondiente, la misma que debe ser publicada y expedida por la Dirección Nacional de Turismo. Pues bien, la demandante no sólo carece de ella, sino que tampoco obra en autos siquiera la solicitud para obtener la mencionada autorización.

 

8.      Que, en consecuencia, apreciándose que la demandante no acredita contar con la licencia y autorización antes expuestas para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, la norma cuya inaplicación solicita no le resulta aplicable y, por ende, carece de legitimidad para obrar en la acción materia de análisis, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN