EXP. N.° 5843-2006-PA/TC
ICA
RECREATIVOS NAZCA S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
10 de abril de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Recreativos Nazca
S.A.C. contra la sentencia en discordia de la Primera Sala Civil Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 228, su fecha 2 de mayo de 2006,
que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 18 de noviembre de 2005, la
empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo (MINCETUR) solicitando que se dejen sin efecto: i) los artículos 5, 13, 14 numeral h, 19, 20 y
21 de la Ley N.° 27153; ii) el artículo 2 de la Ley N.° 27796, que sustituyó al
artículo 6 de la Ley N.° 27153; y, iii) los artículos 2, 7, 45, 46 y 47 del
Decreto Supremo N.° 009-2002-MINCETUR.
2.
Que el recurrente alega que tales dispositivos
vulneran sus derechos a la libertad de trabajo e igualdad al establecer que
sólo podrán conducir negocios de casinos y tragamonedas los hoteles de tres o
más estrellas y los restaurantes de cinco tenedores; asimismo, sostiene que el
acceso al desarrollo de estas actividades ha sido limitado en forma
inconstitucional, pues se exigen mayores requisitos para su autorización que
para el caso de otras actividades.
3.
Que el MINCETUR deduce las excepciones de incompetencia
por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar de la recurrente,
y contesta la demanda aduciendo que ésta deviene en improcedente, pues se estarían tratando de
impugnar en abstracto normas con rango de ley. Asimismo, con relación al fondo
de la controversia, sostiene que resulta válido que el legislador limite el
ejercicio de ciertos derechos fundamentales, pues una libre e irrestricta explotación
de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas podría afectar la moral, la salud y la seguridad pública. Agrega que
la STC 009-2001-AI/TC ha ratificado la constitucionalidad de la restricción
establecida por la Ley N.° 27153.
4.
Que con fecha 28 de febrero de 2006, el Juzgado Civil y
Laboral de Vacaciones de Chincha declaró improcedente la excepción de
incompetencia y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la
recurrente; y, en consecuencia, improcedente la demanda. Argumenta que –de
acuerdo al criterio sentado en la STC 2047-2004-AA/TC y STC 2057-2004-AA/TC-
para el caso de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas es necesario
contar con la autorización municipal y la autorización respectiva que otorga la
Dirección Nacional de Turismo del MINCETUR, requisitos que no han sido
cumplidos por el recurrente. Esta sentencia fue confirmada por el ad quem en virtud de los mismos
argumentos.
5.
Que
este Tribunal comparte los argumentos del a
quo y el ad quem, los cuales se sustentan en los criterios establecidos por
este Tribunal en las STC 2047-2004-AA/TC (fundamentos 2-4) y STC
2057-2004-AA/TC (fundamentos 3-5) que se pronuncian en igual sentido.
6.
Que, en efecto, de autos se desprende que la
entidad accionante no cuenta ni contó con la licencia municipal de
funcionamiento, de conformidad con el inciso 1) del artículo 7° de la Ley N.°
27153, sustituido por el artículo 3° de la Ley N.° 27796.
7.
Que
además de ello y a tenor del artículo 13° de la Ley N.° 27153, sustituido y
modificado por la Ley N.° 27796, para desarrollar la actividad de explotación
de juegos de casino y máquinas tragamonedas constituye requisito indispensable
contar con la autorización expresa correspondiente, la misma que debe ser
publicada y expedida por la Dirección Nacional de Turismo. Pues bien, la
demandante no sólo carece de ella, sino que tampoco obra en autos siquiera la
solicitud para obtener la mencionada autorización.
8.
Que,
en consecuencia, apreciándose que la demandante no acredita contar con la
licencia y autorización antes expuestas para la explotación de juegos de casino
y máquinas tragamonedas, la norma cuya inaplicación solicita no le resulta
aplicable y, por ende, carece de legitimidad para obrar en la acción materia de
análisis, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN