EXP. N.° 05685-2006-PA/TC
JUNIN
AMANCIO
VIDAL
LANDA
CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de
setiembre de 2006,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Amancio Vidal Landa Contreras
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada formula tacha contra el Certificado Médico de
Invalidez emitido por el Ministerio de Salud, afirmando que no es el documento
idóneo para acreditar la incapacidad que se aduce y, contestando la demanda,
alega que al actor no le corresponde renta vitalicia por no cumplir los
requisitos que establecía el Decreto Ley 18846 al haber determinado
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo de 2005, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha acreditado que adolece de neumoconiosis con una incapacidad del 70%, conforme al certificado médico de fojas 2, y que al no haberse constituido comisión evaluadora médica, se debió determinar la enfermedad profesional de acuerdo con la lista y criterios utilizados en el reglamento del Decreto Supremo 002-72-TR.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar
que existen documentos contradictorios que no generan convicción, por lo que la
pretensión debe dilucidarse en una vía
que tenga estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación
del petitorio
2. El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia, la pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Este Colegiado, en
4.
Cabe precisar que el Decreto
Ley N.° 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
El artículo 19, inciso b, de
7.
Del certificado de trabajo que
obra a fojas 5, fluye que el recurrente laboró para
8.
De acuerdo con los artículos
191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los
procesos constitucionales, el certificado médico presentado constituye prueba
suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente; por
tanto, el demandante requiere atención
prioritaria a inmediata, no siendo exigible la certificación expedida
por
9. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%) razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66% en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
10. Consecuentemente, advirtiéndose de autos que el accionante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez total permanente equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis ( silicosis).
11. En lo que respecta a la fecha en que se genera el derecho, al
haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico antes citado,
en defecto del pronunciamiento de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
Declarar FUNDADA la demanda
Ordena que la
entidad demandada otorgue al recurrente la pensión que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional, con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO