EXP. 5613-2006-AA/TC
LIMA
PESQUERA JAAL SRL
Lima, 22 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Pesquera JAAL SRL contra la resolución de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de
fojas 39 del segundo cuaderno, su fecha 5 de agosto de 2005, que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 28 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
las resoluciones expedidas el 15 de junio de 2004 y el 26 de noviembre de 2004,
por el Cuarto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa.
Mediante las referidas resoluciones se dispuso en primera instancia y se confirmó
luego, en segunda instancia, el pago de la suma de dos mil cinco nuevos soles
(S/.2.005,00) por concepto de reintegro de remuneraciones por participación de
pesca que debería realizar el ahora recurrente a favor don Jhonny Bakker
Jiménez, trabajador tripulante de la embarcación pesquera Casitas, de propiedad
de la empresa recurrente. El recurrente alega que estas decisiones son
arbitrarias por contener motivaciones incongruentes al no tomar en cuenta el
informe pericial, de fojas 34 del primer cuaderno, donde según sostiene, se
prueba que la empresa emplazada ya habría pagado el monto reclamado por su
trabajador en el proceso cuestionado. De esta manera, se habrían violado sus
derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
2.
Que
con fecha 4 de febrero de 2005 la demanda de amparo es declarada improcedente
en primera instancia por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, por considerar que en el caso de autos no se ha acreditado violación
alguna al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, por lo que el amparo
no constituye una suprainstancia para cuestionar el fondo de las pretensiones
que no hayan obtenido una sentencia favorable al actor. La recurrida confirma
la apelada, tras considerar que, respecto de los supuestos derechos violados,
no existen en autos suficientes elementos de juicio para acreditarlo.
3.
Que
en el caso de autos la empresa recurrente alega una incongruencia en la
argumentación de las resoluciones cuestionadas; sin embargo tales
incongruencias no se desprenden de su lectura ni de un análisis razonable de
los instrumentos acompañados a la demanda. Siendo esto así, se advierte que si
bien el derecho a la motivación de las decisiones judiciales tiene pleno
reconocimiento como derecho constitucional (artículo 139.5 de la Constitución)
y además forma parte consustancial al derecho a la tutela judicial efectiva
(artículo 139.3 de la Constitución), para alegarlo como derecho violado no
basta su mera invocación, sino que resulta indispensable que la falta de motivación
o la incongruencia, en este caso, aparezca de modo latente e indubitable de un
análisis elemental a las resoluciones cuestionadas, sin que pueda ampararse una
demanda por insuficiencia o defecto de motivación sólo a partir de simples
suposiciones o, cuando para su verificación se requiere, como pretende el
recurrente en el presente caso, de una serie de indagaciones y actuaciones
probatorias que no pueden realizarse en esta instancia.
4.
Que
tal como se advierte de la demanda, la recurrente alega que las instancias
judiciales le estarían ordenando pagar un monto que ella considera cancelado,
ofreciendo como prueba la actuación de un informe pericial, el cual ya ha sido
presentado también en las instancias judiciales y en las que pretende
fundamentar sus afirmaciones. De este modo queda claro para este Colegiado que
en el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto de manifiesto agravio a
la tutela procesal o el debido proceso en los términos que precisa el artículo
4.° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe rechazarse
en aplicación del artículo 5.1 del mismo cuerpo normativo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ