EXP. 5613-2006-AA/TC

LIMA

PESQUERA JAAL SRL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pesquera JAAL SRL contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 39 del segundo cuaderno, su fecha 5 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra las resoluciones expedidas el 15 de junio de 2004 y el 26 de noviembre de 2004, por el Cuarto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa. Mediante las referidas resoluciones se dispuso en primera instancia y se confirmó luego, en segunda instancia, el pago de la suma de dos mil cinco nuevos soles (S/.2.005,00) por concepto de reintegro de remuneraciones por participación de pesca que debería realizar el ahora recurrente a favor don Jhonny Bakker Jiménez, trabajador tripulante de la embarcación pesquera Casitas, de propiedad de la empresa recurrente. El recurrente alega que estas decisiones son arbitrarias por contener motivaciones incongruentes al no tomar en cuenta el informe pericial, de fojas 34 del primer cuaderno, donde según sostiene, se prueba que la empresa emplazada ya habría pagado el monto reclamado por su trabajador en el proceso cuestionado. De esta manera, se habrían violado sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

 

2.      Que con fecha 4 de febrero de 2005 la demanda de amparo es declarada improcedente en primera instancia por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, por considerar que en el caso de autos no se ha acreditado violación alguna al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, por lo que el amparo no constituye una suprainstancia para cuestionar el fondo de las pretensiones que no hayan obtenido una sentencia favorable al actor. La recurrida confirma la apelada, tras considerar que, respecto de los supuestos derechos violados, no existen en autos suficientes elementos de juicio para acreditarlo.

 

3.      Que en el caso de autos la empresa recurrente alega una incongruencia en la argumentación de las resoluciones cuestionadas; sin embargo tales incongruencias no se desprenden de su lectura ni de un análisis razonable de los instrumentos acompañados a la demanda. Siendo esto así, se advierte que si bien el derecho a la motivación de las decisiones judiciales tiene pleno reconocimiento como derecho constitucional (artículo 139.5 de la Constitución) y además forma parte consustancial al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 139.3 de la Constitución), para alegarlo como derecho violado no basta su mera invocación, sino que resulta indispensable que la falta de motivación o la incongruencia, en este caso, aparezca de modo latente e indubitable de un análisis elemental a las resoluciones cuestionadas, sin que pueda ampararse una demanda por insuficiencia o defecto de motivación sólo a partir de simples suposiciones o, cuando para su verificación se requiere, como pretende el recurrente en el presente caso, de una serie de indagaciones y actuaciones probatorias que no pueden realizarse en esta instancia.

 

4.      Que tal como se advierte de la demanda, la recurrente alega que las instancias judiciales le estarían ordenando pagar un monto que ella considera cancelado, ofreciendo como prueba la actuación de un informe pericial, el cual ya ha sido presentado también en las instancias judiciales y en las que pretende fundamentar sus afirmaciones. De este modo queda claro para este Colegiado que en el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto de manifiesto agravio a la tutela procesal o el debido proceso en los términos que precisa el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe rechazarse en aplicación del artículo 5.1 del mismo cuerpo normativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ