En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2007,
Con fecha 10 de junio de 2003, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
El Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales de
AFP Profuturo propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que el demandante se afilió voluntariamente al Sistema Privado de Pensiones.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, con fecha 20 de setiembre de 2004, declara
fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso,
por considerar que la demanda se interpuso cuando había transcurrido en
exceso el plazo estipulado en el artículo 37.° de
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la excepción de caducidad e
improcedente la demanda, por
estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para que se declare la
nulidad del contrato de afiliación.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el
Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre
la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de
Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).
3.
En el caso concreto, y
conforme consta a fojas 13 del escrito de la demanda de autos, se ha brindado
una deficiente información al recurrente por parte de los promotores de
Por los fundamentos que más adelante se agregan, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a
las prestaciones pensionarias. En consecuencia, ordena a
2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
3. Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.
4.
Ordenar a
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto con el respeto debido por lo sostenido en la ponencia por las siguientes consideraciones:
1.
Viene el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ramón Gómez Villarreal contra la sentencia
de
2.
El demandante solicita en
sede constitucional de amparo la nulidad del contrato de afiliación que celebró
con
3. En el contrato de afiliación, como en todos los contratos, una parte, precisamente en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se autolimita en sus facultades y derechos para, a su vez, obtener beneficios que cede la otra “siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo” (artículo 1354 del Código Civil)
4. El artículo 140 del mismo cuerpo de leyes define la obligación y señala la necesidad de concurrencia de elementos indispensables de validez. Y, por el dirigismo contractual, el Estado asume el control de la contratación no obstante el carácter privado de ésta cuando, en la versión del artículo 1355 del acotado, prescribe: “La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”. Es decir, celebrado el contrato y estando éste en etapa de ejecución, la preexistente o sobreviniente causal de rescisión, resolución o invalidación, incluido, desde luego, el caso de la excesiva onerosidad de la prestación, permitido por los artículos 1440 y siguientes del cuerpo legal citado, han de exigir probanza suficiente a través de la amplitud de medios aceptados por el Derecho Procesal, lo que significa la necesidad de instauración del correspondiente proceso de conocimiento.
5.
El demandante pretende que en
el presente proceso constitucional de amparo se sancione la nulidad del
contrato por el que, en determinación de su libertad, su cónyuge fallecido se
afilió a la emplazada Administradora de Fondo de Pensiones (A.F.P.) constituida
de acuerdo a la ley para operar en el sistema, y conseguir así, declarado sin
efecto legal el contrato aludido, su retorno al Sistema Nacional de Pensiones a
cargo de
6.
La demandada contradice
la fundamentación jurídica que expone el recurrente en sus razones de pedir
alegando básicamente que la pretensa vulneración de derechos no constituye
temática constitucional, desde que los vicios que presuntamente afectan a un
contrato celebrado y regido dentro de los márgenes del derecho privado,
requieren para la pretensión de sanción de nulidad la instauración de un
proceso ordinario que permita la probanza plena de los hechos que fundamentan
la pretensión.
7. En el fundamento 37 de la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada el 12 de julio del 2,005 en el diario oficial “El Peruano”, de carácter vinculante, este colegiado procedió “... a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones - de pensiones - que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo: a) ... serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social; b)... los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia. c) ... aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un mínimo vital, ... “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00. d) las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte válido. e) las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes... son susceptibles de protección a través del amparo en los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla. f)... para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada... ; g)... reajuste pensionario o la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión... dichos asuntos deben ser ventilados en la vía ordinaria...
Por consiguiente, estando a los parámetros de la cuestión controvertida y, necesariamente, a la fundamentación de la resolución inhibitoria recurrida es menester analizar, antes que la viabilidad de la pretensión en cuanto al tema de fondo, el cambio del precedente estatuido por este Tribunal, pues uniformemente en las sentencias recaídas en los expedientes N.° 1081-2003-AA/TC, 2753-2002-AA/TC, 2183-2004-AA/TC, 2568-2003-AA/TC, 398-2003-AA/TC, 2861-2003-AA/TC se han declarado improcedentes las demandas de nulidad de contrato de afiliación a una AFP y su consecuente traslado al SNP en vía constitucional, señalando que:
“...dilucidar esta
pretensión requiere de una etapa donde se actúen las pruebas idóneas a fin de
demostrar la validez de dicho contrato, ejercitándose el derecho de
contradicción...
...deberá plantear ésta
en la vía correspondiente y no en la del amparo que, por su naturaleza
excepcional y sumaria, carece de etapa probatoria...
... si el demandante considera que se han configurado las causales referidas a la información defectuosa o insuficiente al momento de afiliarse y al cumplimiento de requisitos para la percepción de una pensión de jubilación dentro del SNP antes de la suscripción de su contrato de afiliación y, por tal motivo, resultan suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación, deberá plantear su reclamo en la vía correspondiente, y no en el amparo que, por su naturaleza sumaria, carece de etapa probatoria...”
En las sentencias recaídas en
los expedientes N.° 2179-2004-AA/TC, 1575-2004-AA/TC, 1429-2003-AA/TC,
2896-2003-AA/TC, 1810-2004-AA/TC, 2037-2004-AA/TC, 980-2003-AA/TC,
3114-2003-AA/TC, 2743-2005-AA/TC, 2046-2004-AA/TC, este Tribunal,
uniformemente, se pronunció sobre el fondo del asunto controvertido y declaró
infundadas la demandas afirmando que:
“...este Tribunal considera
que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho
constitucional invocado, por lo que la demanda debe desestimarse, aunque
dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía
ordinaria...
Sin perjuicio de lo
señalado anteriormente, si el demandante considera que, respecto a su contrato
de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, existen causas suficientes para
demandar su nulidad, deberá hacer valer su derecho en la vía correspondiente y
no en la presente que, por ser excepcional y sumaria, carece de estación
probatoria...
...En reiterada
jurisprudencia, se ha manifestado que si el demandante considera que existen
causales suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación,
dicha solicitud deberá plantearse en la vía correspondiente, y no en el amparo,
que, por su naturaleza excepcional y sumaria, carece de etapa probatoria...
...De los actuados
fluye que, en el fondo, lo que el demandante pretende es lograr la nulidad de
su contrato de afiliación... debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria,
tanto más si no ha demostrado de qué manera se afectan sus derechos...”
Y es que en el presente caso, en esencia, hay la necesidad de comprobar, a través de medios amplios de prueba dentro del correspondiente proceso ordinario (conocimiento), la realidad de los hechos que sustentan la pretensión nulificante de un contrato, cualquiera sean su naturaleza y alcances, que no acusa vulneración evidente al derecho del recurrente de acceder al sistema de pensiones admitido por la ley, pues precisamente por libre determinación celebró el contrato del que, al cabo de varios años, hoy se arrepiente, sino vicios en la versión de una demanda que persigue, en base a la comprobación de los hechos, en los que se apoya, la sanción de nulidad del aludido acto jurídico.
Por las consideraciones expuestas la demanda de amparo debiera ser rechazada.
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI