EXP. N.° 05535-2006-PHC/TC

LIMA NORTE

LUIS ADRIÁN

PALACIOS MAGUIÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Luna Victoria Andrade a favor de don Luis Adrián Palacios Maguiña, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de  la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 203, su fecha 2 de mayo de 2006,  que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor del beneficiario y contra el Fiscal de la Primera Fiscalía Mixta del Módulo Básico de Los Olivos, don Freddy Ángel Mogrovejo Ramos y el Juez del Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Los Olivos, don René Eduardo Martínez Castro, a fin de que se declaren nulas e insubsistentes la denuncia fiscal y la resolución N.° 01 del 25 de enero de 2005 (auto de apertura de instrucción), que fueron expedidas por los magistrados demandados, respectivamente, alegando que los emplazados no tienen competencia  para avocarse al conocimiento de los hechos presuntamente ilícitos que se le atribuyen, dado que su domicilio no corresponde al distrito judicial donde se le ha abierto proceso penal, no habiendo sido notificado de las investigación policial ni fiscal que sustentan los hechos que se le incriminan.

 

2.      Que al respecto a fojas 10 del  expediente constitucional se aprecia que el beneficiario se apersonó formalmente al proceso penal que se le instauró habiendo rendido incluso su declaración instructiva (f. 103) y deducido medios técnicos de defensa (f. 14), y posteriormente solicitó en la vía penal la nulidad de todo lo actuado por las mismas razones expuestas en esta demanda constitucional, nulidad que fue declarada inadmisible en primera instancia, y contra la que interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolución.

 

3.      Que siendo así, no existiendo resolución judicial firme respecto de la reclamación que sostiene el demandante, tal como lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional que establece: “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (...)”; la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ