LIMA
En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzáles Ojeda y Bardelli Lartirigoyen pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 10 de febrero del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Horizonte, y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) alega la vulneración de sus derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación donde no se le informo correctamente.
Las
emplazadas contradicen la demanda, alegando que la parte demandante pretende
desnaturalizar la acción de amparo, dado que esta no es la vía idónea para
declarar nulo un contrato de afiliación; añade que no se ha vulnerado ningún derecho
constitucional.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de mayo del 2005, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que no se puede impedir la decisión del demandante de desafiliarse dando por resuelto su contrato de afiliación, toda vez que ello significa la vulneración al derecho constitucional de libre contratación.
La recurrida revoca la apelada, y reformándola declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda por considerar que el recurrente se afilió a la AFP emplazada de manera libre y voluntaria y que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad de un contrato.
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;
b) Si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.
3.
En el presente caso, el recurrente
aduce que debido a la masiva promoción y a la engañosa propaganda de los
promotores me afilie (escrito de demanda de fojas 10); configurándose de este
modo un caso de omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.
Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente
se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1 de la
presente, motivo por el cual se debe
declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y
se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal
procedimiento a favor del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.- Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena que SBS y AFP den inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, al trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN