EXP.
N.° 05378-2006-PA/TC
LIMA
GUILLERMO
EUGENIO
AZAÑERO
NEGRETE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Eugenio Azañero Negrete contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 24 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada propone las excepciones de caducidad y de prescripción extintiva y
contesta la demanda manifestando que el demandante no ha cumplido con acreditar
que adolece de enfermedad profesional, pues la única entidad encargada de
diagnosticar una enfermedad profesional es
El
Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2005, declara infundadas
las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda considerando que el
demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el
demandante debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En
§ Delimitación del petitorio
2. El
demandante pretende el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad
profesional; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que
antecede, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
§ Análisis
de la controversia
3.
Este
Colegiado, en
4. En ese
sentido, para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el
cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante
ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales se determina lo
siguiente:
4.1.Con las Resoluciones N.os
0000002988-2004-ONP/DC/DL 18846 y 14085-GO/ONP (fojas 4 y 5), se le denegó el
otorgamiento de la renta vitalicia por haber vencido el plazo establecido en el
artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.
4.2.Con el Certificado de Trabajo, obrante de fojas 3,
se constata que el demandante laboró en
4.3.Del Exàmen Médico Ocupacional expedido por
el Centro Nacional de
Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para
4.4.Con
el Certificado Médico de Invalidez expedido por el Hospital de Apoyo Departametal Daniel Alcides Carrión – Huancayo, de fecha 8
de noviembre de 2004, se advierte que adolece de silicosis e hipoacusia bilateral, con un grado de incapacidad de 60%.
5.
No
obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados
médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus
atribuciones y para mejor resolver, solicitó al CENSOPAS
6.
Por
tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria
y percibir una pensión de invalidez permanente parcial desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
al haberse aceptado como prueba el examen médico ocupacional en defecto del
pronunciamiento de
7.
Al
efecto, la emplazada deberá disponer el pago de las pensiones devengadas y
efectuar el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa
señalada en el artículo 1246.º del Código Civil.
8.
De
otro lado, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, corresponde el otorgamiento de los costos del proceso y
desestimar el abono de las costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULAS
las Resoluciones N.os 0000002988-2004-ONP/DC/DL 18846 y
14085-GO/ONP.
2. Ordenar
que la emplazada otorgue al demandante la pensión de vitalicia por enfermedad
profesional, con los respectivos reintegros e intereses, expresados en los
fundamentos de esta sentencia, así como el abono de los costos del proceso.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo
demás que contiene.
SS.
LANDA ARROYO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ