EXP. N.° 05378-2006-PA/TC

LIMA

GUILLERMO EUGENIO

AZAÑERO NEGRETE

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Eugenio Azañero Negrete contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 17 de enero de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000002988-2004-ONP/DC/DL 18846 y 14085-GO/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.° 18846, a partir del 19 de febrero de 2001, con abono de los reintegros e intereses legales correspondientes y el pago de costos y costas del proceso.

 

            La emplazada propone las excepciones de caducidad y de prescripción extintiva y contesta la demanda manifestando que el demandante no ha cumplido con acreditar que adolece de enfermedad profesional, pues la única entidad encargada de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2005, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el demandante debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC y 0141-2005-PA/TC, ha precisado los criterios para otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como que la Administración no deberá rechazar el otorgamiento de dicha pensión, amparándose en el vencimiento de plazos de prescripción.

 

4.      En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales se determina lo siguiente:

 

4.1.Con las Resoluciones N.os 0000002988-2004-ONP/DC/DL 18846 y 14085-GO/ONP (fojas 4 y 5), se le denegó el otorgamiento de la renta vitalicia por haber vencido el plazo establecido en el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.

 

4.2.Con el Certificado de Trabajo, obrante de fojas 3, se constata que el demandante laboró en la Compañía Minera Raura S.A, en calidad de obrero, desde el 28 de noviembre de 1972 hasta el 19 de febrero de 2001.

 

4.3.Del Exàmen Médico Ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS) del Ministerio de Salud, de fecha 6 de noviembre de 2004, cuya copia obra a fojas 6 de autos, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución y moderada hipoacusia bilateral.

           

 4.4.Con el Certificado Médico de Invalidez expedido por el Hospital de Apoyo Departametal Daniel Alcides Carrión – Huancayo, de fecha 8 de noviembre de 2004, se advierte que adolece de silicosis e hipoacusia bilateral, con un grado de incapacidad de 60%.

 

5.      No obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó al CENSOPAS la Historia Clínica que sustenta el examen médico en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado por el demandante mediante el Oficio N.° 157-2007-DG-CENSOPAS/INS.

 

6.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, al haberse aceptado como prueba el examen médico ocupacional en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

7.      Al efecto, la emplazada deberá disponer el pago de las pensiones devengadas y efectuar el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.      De otro lado, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde el otorgamiento de los costos del proceso y desestimar el abono de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000002988-2004-ONP/DC/DL 18846 y 14085-GO/ONP.

 

2.      Ordenar que la emplazada otorgue al demandante la pensión de vitalicia por enfermedad profesional, con los respectivos reintegros e intereses, expresados en los fundamentos de esta sentencia, así como el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

  

 

SS.

 

LANDA ARROYO  

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ