EXP. 05272-2006-PA/TC

LIMA

GERARDO PULGAR

MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Pulgar Morales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 3 de marzo de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7319-2004-GO/ONP, de fecha 30 de junio de 2004, que le deniega el otorgamiento de una pensión de jubilación por no reconocer la validez del total de sus aportaciones; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que las aportaciones efectuadas por el recurrente durante los años de 1952 a 1957 y 1966 han perdido validez según los artículos 23.º y 95.º de la Ley 8433 y del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, respectivamente, y que las efectuadas durante los años 1958, 1964 y 1965, así como en las semanas faltantes de 1953 no han sido acreditadas fehacientemente en la labor inspectiva, de modo que el demandante no reúne el mínimo de años de aportaciones requeridos para el goce de la pensión.

 

El Cuadragésimo noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2005, declara fundada la demanda, considerando que se ha vulnerado el derecho pensionario del demandante al desconocer la validez de sus aportaciones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que aun cuando se tomaran en cuenta las aportaciones que se declararon inválidas, el recurrente no reuniría el mínimo de aportaciones legalmente previsto para acceder a una pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende el reconocimiento de la pensión del régimen general de jubilación que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias para obtener tal derecho. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    Los artículos 38.º y 41.º del Decreto Ley 19990, modificados por los artículos 9.º y 1.º de la Ley 26504 y del Decreto Ley 25967, respectivamente, prevén las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que tienen derecho a pensión de jubilación los asegurados que i) cuenten 65 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado documentos, respecto de los cuales este Tribunal determina lo siguiente:

 

4.1  Edad

Copia de su Documento Nacional de Identidad, con el cual se constata que nació el 28 de abril de 1936, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 28 de abril de 2001.

 

4.2 Aportaciones

Copia de la Resolución 7319-2004-GO/ONP, de donde se evidencia que la ONP:

 

     Ha reconocido 13 años y 7 meses de aportaciones.

     Ha desconocido la validez de 6 años de aportaciones efectuadas durante los años de 1952 a 1957, sustentando su decisión en el artículo 23.º de la Ley 8433.

     Ha desconocido la validez de las aportaciones efectuadas en el año 1966, sustentando su decisión en el artículo 95.º del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

     Decidió no continuar su labor inspectiva respecto de las aportaciones que el demandante sostiene haber realizado desde el 26 de noviembre de 1990 hasta el 15 de noviembre de 1991, por presumir que el demandante no acreditaría el mínimo de años de aportaciones requeridos.

 

5.   Habiendo quedado acreditado el requisito de edad, respecto de los años de aportaciones, este Tribunal recuerda que

 

A tenor del artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56.º y 57.º del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

6.   En consecuencia, el demandante ha demostrado que reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, dado que los documentos recaudados demuestran que i) cumple el requisito de edad exigido para obtener la pensión solicitada, y ii) acredita 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.   Por tanto, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer el pago de las pensiones devengadas.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, la contingencia se produjo el 15 de noviembre de 2001; no obstante, conforme al artículo 81.º del Decreto Ley 19990, corresponde el abono de las pensiones devengadas desde los doce meses anteriores a la fecha de la apertura del expediente 01300211101, en el que consta la solicitud de la pensión denegada y la resolución que contiene el agravio constitucional.

 

Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos en la Ley 28798.

 

8.   Respecto a las aportaciones que el demandante sostiene haber realizado desde el 26 de noviembre de 1990 hasta el 15 de noviembre de 1991, se recuerda a la entidad demandada que, conforme al inciso d), artículo 7.°, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”, encontrándose obligada a verificar el referido periodo de aportaciones, y, de ser el caso, adicionarlo a los 20 años de aportaciones ya acreditados.

 

9.   De otro lado, importa precisar que no es posible considerar las aportaciones efectuadas durante la relación laboral con su antiguo empleador Tejidos Abbiati S.A., correspondiente a los años de 1958, 1964 y 1965, así como las semanas faltantes de 1953, dado que el demandante no ha presentado documento alguno que pruebe la existencia de vínculo laboral para acreditar las aportaciones que de éste se derivan.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 28460-2002-ONP/DC/DL 19990 y 7319-2004-GO/ONP.

 

2.    Ordena que la entidad demandada cumpla con reconocer la pensión de jubilación que corresponde al demandante, y le abone las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ