EXP.
N.° 04729-2006-PHC/TC
JUNÍN
ERNESTO
DÍAZ
LOARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César
Augusto Paredes Vargas, abogado de Ernesto Díaz Loarte contra la resolución de
fojas 91, expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Ernesto Díaz Loarte y la dirige contra el personal del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), por haber vulnerado su derecho de defensa. Refiere que en dicha fecha a horas tres y quince de la tarde se hizo presente en las instalaciones del Centro Penitenciario Huamancaca Chico a fin de ejercitar la defensa del recluso Ernesto Díaz Loarte. Manifiesta también que el personal del INPE que laboraba aquel día lo sometió a un trato descortés, pretendiéndole realizar una revisión personal contra su persona, actitud que -según sostiene- no corresponde dispensar a un letrado como él, debiendo brindar más bien las facilidades necesarias para poder desempeñar su labor de patrocinio. Afirma también que, por dicha razón, se retiró del centro referido, acto que en definitiva constituye un impedimento para que su cliente pueda ejercer su derecho de defensa.
Realizada la investigación sumaria, el juez del Primer Juzgado Penal, con fecha 17 de febrero de 2007, se hizo presente en las instalaciones del Centro Penitenciario Huamancaca Chico, a fin de tomar las declaraciones del personal demandado del INPE. A tal efecto, el Subdirector de dicho Penal, Jhonsy Zapata Roque; el Jefe de Seguridad, Alan Oré Justiniano; así como el técnico Ronald Jorge Córdova Yarango, coincidieron en señalar que se procedió a realizar la revisión corporal del recurrente, conforme lo estipula el reglamento de seguridad de los establecimientos penitenciarios del INPE. Agregan que en ese momento el demandante se mostró alterado, profiriendo palabras soeces contra el personal, por lo que se le recordó que, en correspondencia con la normativa vigente, los abogados no se encontraban exonerados de dicha revisión. Señalan también que, ante dicha respuesta, el recurrente se retiró inmediatamente del centro penitenciario.
El Primer Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 20 de febrero de 2006, declaró infundada la demanda, por considerar que el registro personal cuestionado se realizó sobre la base del artículo 83 del reglamento de seguridad del INPE, además de que no se ha acreditado un maltrato verbal por parte del personal emplazado.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1. El demandante alega que ha sido objeto de un trato descortés por parte del personal del INPE adscrito al Centro Penitenciario Huamancaca Chico, el mismo que constituye un obstáculo para que su patrocinado, el recluso Ernesto Díaz Loarte, pueda ejercer su derecho de defensa.
2.
El artículo 25 inciso 12 del
Código Procesal Constitucional señala que: “Procede
el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes
derechos que, enunciativamente, conformen la libertad individual: (...) 12. El
derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se
es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción”. En
tal sentido, el derecho a la defensa técnica, tal como lo ha previsto el
legislador, forma parte de la gama de derechos que constituyen el objeto de
protección del proceso de hábeas corpus, por lo que procede su análisis en sede
constitucional.
3.
Asimismo, este Tribunal en la
sentencia recaída en el Exp. N° 0023-2003-AI/TC se ha pronunciado sobre la
importancia que reviste este derecho en el ámbito de un proceso judicial
La defensa
técnica o letrada consiste en la asistencia de un profesional del Derecho en el
proceso y tiene por finalidad garantizar el principio de igualdad de armas y la
efectiva realización del contradictorio (...) Por ello, en el caso de que un
procesado no cuente con los recursos económicos que le permitan contar con un
defensor de su elección, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho
de defensa mediante la incorporación de un defensor de oficio.
4. Del texto de la demanda se advierte que se alega la indefensión del interno en virtud a que se habría impedido a su abogado defensor el ingreso al centro penitenciario en donde se encuentra recluido. Sin embargo, del propio texto de la demanda, así como de la diligencia de verificación y declaración (a fojas 3) se desprende que el recurrente, ante los actos de revisión realizados por el personal emplazado del INPE, se retiró de manera voluntaria del centro penitenciario Huamancaca Chico, de lo que se infiere que no se ha producido una restricción del derecho de asistencia técnica por parte de los demandados, sino que el propio demandante es quien decidió no ingresar al establecimiento penitenciario, estando en la posibilidad de hacerlo. Asimismo, en autos no se ha acreditado la existencia de un maltrato verbal por parte de los sujetos demandados, por lo que la demandada debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ