EXP N.° 04663-2005-PA/TC
LIMA
LINO AYALA CURI
En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por
don Lino Ayala Curi contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 18 de junio de 2004, que
declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 14 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4866-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de febrero de 2002, que le otorga pensión de jubilación minera a partir del 1 de diciembre de 1998 y le aplica retroactivamente el Decreto Ley 25967, y que en consecuencia se expida nueva resolución con arreglo a la Ley 25009 y su reglamento.
La emplazada contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente alegando que el objeto de la pretensión es obtener un derecho, mas no la protección de uno ya existente, por lo que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia. Alega que el demandante debe probar que la aplicación del Decreto Ley 25967 atenta contra su derecho pensionario, agregando que el actor no cumplía los requisitos para acceder a la jubilación minera cuando dicha norma se encontraba vigente.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de agosto del 2003, declara infundada la demanda por considerar que desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 el recurrente no cumplía los requisitos para acceder a la pensión minera.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar
su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el actor padece de
neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión completa de
jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, afirmando que
cuando se le otorgó pensión de jubilación, se aplicó retroactivamente el
Decreto Ley 25967, lo que resultaría ilegal pues el actor cumplió los requisitos
de la pensión minera antes de la promulgación de este decreto ley.
3.
De
conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que
laboren en los centros de producción minera tienen derecho a percibir una
pensión de jubilación completa, entre los 50 y 55 años de edad, siempre que, en
la realización de sus labores, estén expuestos a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad y que cuenten con 30 años de aportación, 15 de los
cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.
4.
Con
la finalidad de acreditar la exposición a los riesgos mencionados presenta el
demandante a fojas 71 un examen médico expedido por el Instituto Nacional de
Salud Ocupacional, de fecha 5 de diciembre de 1995, en el que consta que
adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, además de
hipoacusia; a fojas 70 obra otro certificado médico, expedido por la Dirección
General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, de fecha 11 de marzo de 1999,
en el que se le diagnostica silicosis en segundo estadio de evolución. Dicha
enfermedad es definida como una afección respiratoria crónica, producida por la
inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados,
constituyendo una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición
continua al polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se
desarrolle la dolencia.
5.
No
obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados
médicos a las que este Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus
atribuciones y para mejor resolver, este Colegiado solicitó a la Dirección
General de Salud Ambiental y Salud Ocupacional las Historias Clínicas que
sustentan los certificados en cuestión, habiéndose recibido el Oficio
599-2006-DG-CENSOPAS/INS, adjuntando la documentación que confirma la
autenticidad del certificado médico presentado por el demandante a fojas 70
(ff. 14 a 19 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
Asimismo, mediante Oficio
712-2006-DG-CENSOPAS/INS, se adjunta el Informe 093-OAHC-2006, que señala “[...] el Tribunal Constitucional ha
solicitado la historia clínica del Sr.
Lino Ayala Curi, quien solo registra y obra físicamente la
segunda Historia Clínica Nº 9512-A de fecha 11 de Marzo de 1999 en donde consta
una copia simple de su Primer Exámen Médico Ocupacional Nro. 9512, el mismo que
fue acompañado por el propio interesado como antecedente médico, que adjunto en
fotocopia.”, y “... la Historia
Clínica Nro. 9512 no obra físicamente en nuestros archivos ... posiblemente por
los constantes cambios de ambiente físico esta se haya extraviado o
traspapelado en algún ambiente de DIGESA.” (ff. 23 a 28 del cuadernillo del
Tribunal Constitucional). Del Oficio antes citado se desprende que Censopas no
ha negado la existencia de la historia clínica 9512, que contiene el Examen
Médico Ocupacional, de fecha 5 de diciembre de 1995, cuya copia se le ha
remitido.
Por tanto, ha quedado
fehacientemente probado que el recurrente, en el ejercicio de sus labores,
estuvo expuesto a los riesgos establecidos por la Ley 25009 como condición
indispensable para acceder a sus beneficios, teniendo derecho a gozar de una
pensión completa de jubilación minera, conforme a lo establecido en el artículo
6 de la Ley 25009.
Cabe mencionar que dado que
el demandante cesó el 1 de diciembre de 1998, la contingencia se considera
desde esta fecha, por cuanto resulta incompatible la percepción de una
remuneración y una pensión de jubilación.
6.
Respecto
a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado que, en relación al monto de la pensión
máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del
artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron modificados por el Decreto
Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la
promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la
pensión máxima mediante decretos supremos. Así, el Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se
refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia
del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el
Decreto Ley 19990, regulado desde el 19 de noviembre de 1992, conforme al artículo
3 del Decreto Ley 25967, siendo aplicable al caso del demandante.
7.
Respecto
al abono de los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir hasta un máximo de doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud.
8.
Por
otro lado, en cuanto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido en
diversas sentencias que ellos deben ser pagados a tenor del artículo 1246 del
Código Civil, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA
la demanda de amparo.
2. Ordenar
que la emplazada otorgue pensión de jubilación minera completa al recurrente
conforme a la Ley 25009, debiendo abonar las pensiones devengadas más los
intereses con arreglo a ley, y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN