EXP. N.º 4513-2005-PA/TC

JUNÍN

ALFONSO ILIZARBE QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Ilizarbe Quispe contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 109, su fecha 27 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, aduciendo que padece de silicosis en tercer estadio de evolución, con una incapacidad del 75% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico; asimismo, manifiesta padecer de hipoacusia. Solicita, además, las pensiones devengadas desde la fecha de su cese.

 

            La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva de la demanda y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que el actor pretende que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, sin haber demostrado tener derecho a ello, por lo cual es evidente que lo que persigue es que se declare un derecho a su favor y no que se proteja algún derecho ya reconocido.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de julio de 2004, declara improcedente la excepción de prescripción e infundada la demanda, por considerar que si bien el actor ha adjuntado el Examen Médico Ocupacional, las enfermedades detalladas en el mismo no constituyen en modo alguno enfermedad profesional, ya que el demandante laboró bajo el régimen de construcción civil, desempeñándose como carpintero, labor que en absoluto supone el contacto con agentes físicos, químicos o biológicos.

 

            La recurrida confirma la apelada por estimar que en el documento adjuntado como medio probatorio de la enfermedad profesional, no se indica la dolencia ni mucho menos el porcentaje de incapacidad; y que, consecuentemente, no existe violación de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende el reconocimiento de su derecho a gozar de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley  18846 y su reglamento, aduciendo que padece de silicosis en tercer estadio de evolución con una incapacidad del 75%, así como de hipoacusia bilateral, por lo que solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue dicho beneficio.

 

3.      El demandante refiere haber prestado servicios bajo el régimen de construcción civil, por un periodo de ocho años, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad, insalubridad, polvos, gases tóxicos, exposición al agua y cemento, por lo que viene padeciendo de silicosis conforme se indica en el fundamento anterior.

 

4.      En autos no existe prueba alguna que demuestre que el actor padece de silicosis, por lo que, estando a lo dispuesto por el artículo 196.º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, no es amparable la solicitud del demandante.

 

5.      Por otro lado, el actor, en afirmación concordante con lo que aparece de la copia del Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, denominado Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas), indica padecer de hipocausia bilateral probablemente moderada; sin embargo, este documento, aparte de no señalar el grado de incapacidad para el trabajo, no es suficiente para determinar el reconocimiento que se pretende.

 

6.      Resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 56.º del Reglamento de la Ley 18846, aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR, se considera enfermedad profesional a todo estado patológico crónico que sufra el trabajador y que sobrevenga a consecuencia de la clase de trabajo desempeñado naturalmente, por exposición a agentes físicos, químicos o biológicos.

 

7.      De los certificados de trabajo obrantes de fojas 2 a 6, se verifica que el demandante, desde setiembre del año 1977 hasta mayo de 1988, laboró de manera interrumpida para cinco empleadores, desempeñándose como operario y oficial carpintero, sin haber demostrado relación de causalidad alguna entre las labores realizadas y la hipoacusia que padece; por lo tanto, teniendo en consideración que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, no cabe amparar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO