TRANSLIMA S.A.
Y OTROS
Lima, 27 de marzo de 2007
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por los representantes de
Translima S.A. y otros, contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 22 de agosto de
2005, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,
1. Que con
fecha 14 de diciembre de 2004 los recurrentes interponen demanda de amparo
contra los artículos 1 y 2 de las Ordenanzas N.° 693 y 708, emitidas por la
Municipalidad Metropolitana de Lima y publicadas en el diario oficial El Peruano, con fecha 19 de setiembre de
2004 y 15 de octubre de 2004, respectivamente, por vulnerar los principios de
legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, así como sus derechos al debido
proceso, de defensa y a no ser sometido a un procedimiento distinto al
establecido por la ley.
2. Que
según afirman las ordenanzas facultan a los inspectores municipales de
transporte y a los efectivos policiales a imponer resoluciones de sanción y
papeletas de infracción, respectivamente, pese a que el Reglamento Nacional de
Administración de Transportes –D.S. N.° 009-2004-MTC– no les ha conferido esas
facultades. Agregan que es inconstitucional que la Ordenanza N.° 693 extienda a
la concesionaria o persona jurídica autorizada la responsabilidad solidaria por
el incumplimiento, por parte de sus trabajadores, de las normas que regulan el
servicio del transporte urbano e interurbano de pasajeros. Por otro lado,
señalan que se restringe su derecho de defensa al fijarse un plazo de sólo
cinco días hábiles para interponer un recurso contra las sanciones impuestas,
cuando la Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con la
Ley Orgánica de Municipalidades, prevé quince días para ello. Finalmente,
alegan que las sanciones establecidas son exorbitantes.
3.
Que en resolución anterior el Tribunal Constitucional
(Exp. N.° 4941-2005-AA/TC, considerando 3) ha señalado que “(...) cuando a través del amparo
se cuestione la validez de una ley o una norma con rango de ley, no sólo es
preciso que ésta, en abstracto, resulte contraria a algún derecho fundamental,
sino, además, que en los hechos incida en el ámbito subjetivo garantizado por
dicho derecho, habida cuenta que la finalidad de este proceso no es controlar
en abstracto la validez de las leyes, sino la de tutelar el ejercicio de
derechos fundamentales”.
4. Que en
este caso concreto debe declararse la improcedencia de la demanda de acuerdo
con el artículo 3 del Código Procesal Constitucional contrario sensu, por cuanto las normas cuestionadas son
heteroaplicativas y los demandantes no han precisado cuál es el acto o hecho
que, en aplicación de dichas normas, vulneran los derechos que invocan. Por el
contrario, el Tribunal Constitucional advierte que lo que pretenden los
demandantes es que, a través del proceso constitucional de amparo, se realice
un control constitucional abstracto de las normas cuestionadas, lo cual está
reservado, para el caso de las ordenanzas municipales, al proceso de
inconstitucionalidad, de conformidad con el inciso 4 del artículo 200 de la
Constitución.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI