EXP. N.° 04149-2007-PA/TC
LIMA
CARO SABEL
HERRERA
MADUEÑO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de
octubre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por la
Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de
autos; y
ATENDIENDO A
- Que la recurrente en su calidad de
viuda del SO1. PNP (F) José Rosendo Mejía Escajadillo, interpone demanda
contra el Director General de la Policía Nacional
del Perú, con el objeto que se le otorgue el beneficio denominado Fondo
del Seguro de Vida, actualizado a la fecha, de conformidad con lo
establecido en el Decreto Supremo N.º 015-87-IN, es decir la cantidad de
600 remuneraciones mínimas vitales, más los costos del proceso.
- Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter
vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen
protección a través del proceso de amparo.
- Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la
sentencia precitada, los criterios
de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación
inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se
evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede
judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida
dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional.
- Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida
se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos
54 a
58 de la STC
1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables
sólo a los casos que se encontraban en
trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto
en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 22 de
septiembre de 2006.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ