EXP. N.° 04138-2006-PA/TC

HUÁNUCO

HUGO GABRIEL

URUNCUY BENITO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Gabriel Uruncuy Benito contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 147, su fecha 20 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director regional de Educación de Huánuco, don Rosendo Leoncio Serna Román, solicitando que cese la amenaza (sic) de retención de sus haberes y de vulneración del goce de su licencia sindical; y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que le pague su remuneración correspondiente al mes de agosto del año 2004. Manifiesta que tiene el cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Provincial Yarowilca del SUTE; que en el mes de agosto del año 2004 el emplazado le ha retenido su remuneración, no obstante que tiene derecho a licencia sindical con goce de haberes, por lo que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical.

 

El emplazado propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, manifestando que el recurrente hizo uso de la licencia sindical, a pesar de que su plaza no estuvo cubierta; y que el derecho a la licencia sindical no tiene rango constitucional.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 17 de junio del 2005, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que, habiéndosele concedido licencia sindical al demandante, éste no estaba obligado a laborar; y que condicionarle el goce de la licencia a que se cubra su plaza transgrede los artículos 29 y 40 de la Constitución Política del Perú.

 

La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, declara infundadas las excepciones propuestas; y revocándola, declara improcedente la demanda, por considerar que existe una vía específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según el criterio vinculante establecido en el Fundamento 13 de la STC 206-2005-PA/TC, todo acto lesivo no justificado o no razonable, que afecte al trabajador sindicalizado y a sus derechos constitucionalmente reconocidos, debe ser reparado. Por tanto, denunciándose la afectación del goce del derecho a licencia sindical del recurrente, la jurisdicción constitucional es competente para resolver la presente causa.

 

2.      Se aprecia de la Resolución Directoral Regional N.º 03699 (a fojas 1) que el emplazado concedió al recurrente, por su calidad de Secretario General del SUTE Provincial de Yarowilca,  licencia sindical con goce de remuneraciones, hasta el término de su mandato, exonerándolo de la asistencia a su centro laboral. Sin embargo, condicionó inconstitucionalmente el goce de dicha licencia a que la plaza que corresponde al demandante sea cubierta mediante reemplazo o destaque de personal.

 

3.      Basándose en este irregular condicionamiento, el emplazado retuvo ilegalmente la remuneración del demandante, lo que constituye una ilegal restricción a su derecho a la libertad sindical.

 

4.      Se aprecia de la Resolución Directoral Regional N. º 02786, del 10 de junio del 2005, que corre a fojas 156, que se deja sin efecto la licencia sindical concedida al recurrente, porque ha dejado de pertenecer a la junta directiva del SUTE Yarowilca.

 

5.      En el caso de autos, se ha producido la sustracción de la materia respecto de la pretensión incoada, la misma que estuvo motivada por la retención de la remuneración del recurrente por parte de la emplazada, toda vez que como lo afirma el emplazado, la remuneración correspondiente al mes de agosto del año 2004 le fue abonada al recurrente en el mes de noviembre del mismo año, lo que se corrobora con la planilla de pagos de fojas 72 de autos.

 

6.      No obstante, atendiendo a la gravedad que importa la afectación del derecho a la libertad sindical, debe estimarse la demanda, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Declarar la sustracción de la pretensión.

 

3.      Ordenar a don Rosendo Leoncio Serna Román que no vuelva a incurrir en la conducta que motivó la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO