EXP. N.º 4126-2005-PA/TC

PIURA

JULIO JOSÉ ZETA VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2006, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio José Zeta Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 127, su fecha 29 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de noviembre de 2004 el demandante presenta demanda de amparo con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 43575-2003-ONP/DC/DL 19990 y 43753-2004-ONP/DC/DL 19990, las mismas que le negaron su pensión de jubilación al haberse desconocido la validez de las aportaciones que realizó como asegurado obligatorio y también las que realizó posteriormente como facultativo, en aplicación del artículo 23 de la Ley 8433 y el artículo 95 del D.S. 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640; y que, por lo tanto, se expida nueva resolución reconociéndole tales años de aportaciones. Asimismo, solicita los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando que el actor no había cumplido los requisitos de edad y aportes exigidos para gozar de una pensión de jubilación, contemplados en la Ley 26504 y el Decreto Ley 25967. Asimismo, respecto a la caducidad de las aportaciones, señala que ha verificado que el actor sólo cuenta con 3 años de aportes completos, y que se han declarado caducos los aportes efectuados entre los años 1961 y 1967, en aplicación de la Ley 8433 y del Reglamento de la Ley 13640, las mismas que fueron aplicadas por haberse cumplido los hechos durante su vigencia. De otro lado, arguye que de las verificaciones realizadas se ha comprobado la imposibilidad de acreditar las aportaciones debido a que los certificados de trabajo no demuestran fehacientemente las aportaciones. Respecto de las aportaciones facultativas, sostiene que estas no han sido consideradas en virtud de que no existen certificados de pago ni aparecen las aportaciones registradas en Orcinea.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 27 de enero de 2005, declara  fundada, en parte, la demanda en el extremo referido a la inaplicabilidad de las resoluciones, por cuanto no se consideran válidos los aportes efectuados entre los años 1961 y 1967, e infundada en cuanto a que se emita nueva resolución concediendo pensión de jubilación.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundada la pretensión de emisión de una nueva resolución concediendo pensión de jubilación; asimismo, declara nulo el extremo referido a la inaplicabilidad de las resoluciones materia de cuestionamiento, por estimar que no son aportaciones válidas las efectuadas entre los años 1961 y 1967, ordenando que se expida nueva resolución que considere válidas dichas aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal determinó el contenido esencial del derecho a la pensión. En el fundamento 37 b) de la citada sentencia, quedó señalado que las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión forman parte del contenido esencial directamente protegido por el mencionado derecho, y que si alcanzada la contingencia determinada por ley, la pensión es denegada, la persona afectada puede solicitar la tutela de su derecho acudiendo al amparo.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación alegando que, no obstante cumplir con los requisitos, la ONP le denegó su pedido argumentando que no reunía el mínimo de aportaciones. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, debidamente concordado con el Decreto Ley 25967, del 19 de diciembre de 1992, y la Ley 26504, del 18 de julio de 1995, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. De esta manera se encuentra establecido que tienen derecho a pensión de jubilación quienes i) cuenten 65 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, los cuales ha evaluado este Tribunal, determinando lo siguiente:

 

 

4.1 Edad

 

Según copia de su Documento Nacional de Identidad (f. 2 ), el demandante nació el 30 de julio de 1937; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión el 30 de julio de 2002.

 

4.2 Aportaciones

 

1.      Copia de la Resolución 43753-2004-ONP/DC/DL19990 y el Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 5, 6 y 7), de los que se desprende:

 

(a)    Que se ha reconocido 3 años y 5 meses de aportaciones al demandante;

 

(b)   Que se ha desconocido la validez de las aportaciones efectuadas de 1961 a 1967, invocando el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR.

 

(c)    Que no se consideraron los periodos comprendidos desde 1968 hasta 1977, por no haberse acreditado fehacientemente, así como los periodos correspondientes a los años de 1979 a 1989.

 

2.      Copia del Certificado de Trabajo expedido por el antiguo empleador FAMA S.A. (f. 10) con el que el actor acredita haber laborado del 23 de agosto de 1968 al 4 de abril de 1979.

 

3.      Constancias de certificación de pagos efectuados como asegurado facultativo, expedidos por EsSalud (ff. 9 y 11).

 

5.      El artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990 dispuso “los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”. Por consiguiente, no obrando en autos ninguna resolución judicial consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el recurrente durante el año 1961 (40 semanas) y de 1962 a 1966 (275 semanas) (f.7), emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, dichas aportaciones se deben considerar con plena validez pensionable; es decir, 6 años de aportaciones.

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas, por lo que los periodos considerados como no acreditados deben ser reconocidos, con la salvedad que se indica en el fundamento siguiente.

 

7.      En efecto debemos indicar que los periodos de aportaciones que el demandante pretende acreditar con el certificado de trabajo expedido por su antiguo empleador, (f.10), corresponden a 10 años, 7 meses de aportes (23.8.1968 al 4.4.1979) los cuales se superponen en 1 año y 6 meses a los aportes ya reconocidos por la demandada ( de1977 a 1979), según cotejo con el Cuadro de Resumen de Aportaciones (f.7).

 

Por tanto tenemos 6 años de aportes, según fundamento 5, supra; 10 años y 7 meses, según el certificado de trabajo citado, y  1 año y 11 meses reconocidos por la demandada, lo que nos da un total de 18 años completos de aportes.

 

8.      Por otro lado el actor solicita que se le reconozca las aportaciones efectuadas como asegurado facultativo desde el año de 1979 hasta enero de 1990, los que se tienen por no acreditados al no existir certificados de pagos correspondientes en el expediente administrativo ni registrarse en los archivos de Orcinea, y que el pago correspondiente a marzo de 1985 no es válido por haberse efectuado por debajo de la remuneración mínima de referencia (ff. 5 y 6). Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Seguro Facultativo caduca si el asegurado deja de abonar las aportaciones correspondientes a 12 meses (inciso a del artículo 11 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990); siendo el caso que de los documentos emitidos por EsSalud (ff. 9 y 11), es de verse que el demandante ha cotizado facultativamente, en 1979, 8 meses; en 1980, 12 meses; en 1981, 7 meses, dejando de cotizar hasta el mes de marzo de 1985, es decir por un periodo mayor de 12 meses, razón por la que no se puede tener en cuenta los periodos posteriores (de 1985 a 1989), debiendo la demandada proceder a la devolución del importe. Por lo  tanto, se tiene que ha cotizado válidamente como asegurado obligatorio durante 2 años y 3 meses, que sumados al periodo aportado como asegurado facultativo indicado en el fundamento anterior da un total de 20 años completos de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente el demandante ha acreditado el mínimo de aportaciones requeridas, por lo que reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada.

 

10.  En consecuencia al haberse probado que el demandante ha sido perjudicado, al haberse desconocido la validez de sus aportes obligatorios y facultativos, la demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, por lo que debe estimarse la demanda.

 

11.  Respecto a los devengados estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, desde los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, considerando que el demandante cumplió la edad requerida el 30 de julio de 2002.

 

12.  Por otro lado en cuanto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido reiteradamente que los intereses deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso. 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 43575-2003-ONP/DC/DL 19990 y 43753-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la demandada otorgue pensión de jubilación al demandante, con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales y  costos, de conformidad con los fundamentos de la presente.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI