EXP. N.º
4126-2005-PA/TC
PIURA
JULIO JOSÉ ZETA VARGAS
En
Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2006, la Segunda Sala del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales
Ojeda, Alva Orlandini y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Julio José Zeta Vargas contra la
sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 127, su fecha 29 de abril de 2005, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
Con
fecha 29 de noviembre de 2004 el demandante presenta demanda de amparo con el
objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
43575-2003-ONP/DC/DL 19990 y 43753-2004-ONP/DC/DL 19990, las mismas que le
negaron su pensión de jubilación al haberse desconocido la validez de las
aportaciones que realizó como asegurado obligatorio y también las que realizó
posteriormente como facultativo, en aplicación del artículo 23 de la Ley 8433 y
el artículo 95 del D.S. 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640; y que, por lo
tanto, se expida nueva resolución reconociéndole tales años de aportaciones.
Asimismo, solicita los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando que el actor no había cumplido los requisitos de edad y aportes exigidos para gozar de una pensión de jubilación, contemplados en la Ley 26504 y el Decreto Ley 25967. Asimismo, respecto a la caducidad de las aportaciones, señala que ha verificado que el actor sólo cuenta con 3 años de aportes completos, y que se han declarado caducos los aportes efectuados entre los años 1961 y 1967, en aplicación de la Ley 8433 y del Reglamento de la Ley 13640, las mismas que fueron aplicadas por haberse cumplido los hechos durante su vigencia. De otro lado, arguye que de las verificaciones realizadas se ha comprobado la imposibilidad de acreditar las aportaciones debido a que los certificados de trabajo no demuestran fehacientemente las aportaciones. Respecto de las aportaciones facultativas, sostiene que estas no han sido consideradas en virtud de que no existen certificados de pago ni aparecen las aportaciones registradas en Orcinea.
El Primer Juzgado Civil de
Piura, con fecha 27 de enero de 2005, declara
fundada, en parte, la demanda en el extremo referido a la
inaplicabilidad de las resoluciones, por cuanto no se consideran válidos los
aportes efectuados entre los años 1961 y 1967, e infundada en cuanto a que se
emita nueva resolución concediendo pensión de jubilación.
La recurrida confirma la
apelada en el extremo que declara infundada la pretensión de emisión de una
nueva resolución concediendo pensión de jubilación; asimismo, declara nulo el
extremo referido a la inaplicabilidad de las resoluciones materia de
cuestionamiento, por estimar que no son aportaciones válidas las efectuadas
entre los años 1961 y 1967, ordenando que se expida
nueva resolución que considere válidas dichas aportaciones.
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal determinó el contenido esencial del derecho a la pensión.
En el fundamento 37 b) de la citada sentencia, quedó señalado que las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un
derecho a la pensión forman parte del contenido esencial directamente protegido
por el mencionado derecho, y que si alcanzada la contingencia determinada por
ley, la pensión es denegada, la persona afectada puede solicitar la tutela de
su derecho acudiendo al amparo.
2.
En el presente caso el demandante solicita el
reconocimiento de la pensión de jubilación alegando que, no obstante cumplir
con los requisitos, la ONP le denegó su pedido argumentando que no reunía el
mínimo de aportaciones. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada
sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3.
Los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990,
debidamente concordado con el Decreto Ley 25967, del 19 de diciembre de 1992, y
la Ley 26504, del 18 de julio de 1995, constituyen las disposiciones legales
que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la
pensión reclamada. De esta manera se encuentra establecido que tienen derecho a
pensión de jubilación quienes i) cuenten 65 años de edad, y ii)
acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
Para acreditar la titularidad del derecho a la
pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho,
el demandante ha acompañado una serie de documentos, los cuales ha evaluado
este Tribunal, determinando lo siguiente:
4.1 Edad
Según copia de su Documento
Nacional de Identidad (f. 2 ), el demandante nació el
30 de julio de 1937; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión el 30
de julio de 2002.
4.2 Aportaciones
1.
Copia de la Resolución 43753-2004-ONP/DC/DL19990 y
el Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 5, 6 y 7), de
los que se desprende:
(a)
Que se ha reconocido 3 años y 5 meses de
aportaciones al demandante;
(b)
Que se ha desconocido la validez de las aportaciones
efectuadas de 1961 a 1967, invocando el artículo 95 del Decreto Supremo
013-61-TR.
(c)
Que no se consideraron los periodos comprendidos
desde 1968 hasta 1977, por no haberse acreditado fehacientemente, así como los
periodos correspondientes a los años de 1979 a 1989.
2.
Copia del Certificado de Trabajo expedido por el
antiguo empleador FAMA S.A. (f. 10) con el que el actor acredita haber laborado
del 23 de agosto de 1968 al 4 de abril de 1979.
3.
Constancias de certificación de pagos efectuados
como asegurado facultativo, expedidos por EsSalud (ff. 9 y 11).
5.
El artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR,
Reglamento del Decreto Ley 19990 dispuso “los
períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de
caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o
ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”. Por consiguiente, no
obrando en autos ninguna resolución judicial consentida o ejecutoriada que
declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el recurrente durante
el año 1961 (40 semanas) y de 1962 a 1966 (275 semanas) (f.7), emitida con
fecha anterior al 1 de mayo de 1973, dichas aportaciones se deben considerar
con plena validez pensionable; es decir, 6 años de
aportaciones.
6.
En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los
asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en
que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador
(...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas, por lo que los periodos considerados como
no acreditados deben ser reconocidos, con la salvedad que se indica en el
fundamento siguiente.
7.
En efecto debemos indicar que los periodos de
aportaciones que el demandante pretende acreditar con el certificado de trabajo
expedido por su antiguo empleador, (f.10), corresponden a 10 años, 7 meses de aportes
(23.8.1968 al 4.4.1979) los cuales se superponen en 1 año y 6 meses a los
aportes ya reconocidos por la demandada ( de1977 a
1979), según cotejo con el Cuadro de Resumen de Aportaciones (f.7).
Por tanto tenemos 6 años de
aportes, según fundamento 5, supra; 10 años y 7
meses, según el certificado de trabajo citado, y 1 año y 11 meses reconocidos por la
demandada, lo que nos da un total de 18 años completos de aportes.
8.
Por otro lado el actor solicita que se le reconozca
las aportaciones efectuadas como asegurado facultativo desde el año de 1979
hasta enero de 1990, los que se tienen por no acreditados al no existir
certificados de pagos correspondientes en el expediente administrativo ni
registrarse en los archivos de Orcinea, y que el pago
correspondiente a marzo de 1985 no es válido por haberse efectuado por debajo
de la remuneración mínima de referencia (ff. 5 y 6).
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Seguro Facultativo caduca si el
asegurado deja de abonar las aportaciones correspondientes a 12 meses (inciso a
del artículo 11 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley
19990); siendo el caso que de los documentos emitidos por EsSalud
(ff. 9 y 11), es de verse que el demandante ha
cotizado facultativamente, en 1979, 8 meses; en 1980, 12 meses; en 1981, 7
meses, dejando de cotizar hasta el mes de marzo de 1985, es decir por un
periodo mayor de 12 meses, razón por la que no se puede tener en cuenta los
periodos posteriores (de 1985 a 1989), debiendo la demandada proceder a la devolución
del importe. Por lo tanto, se tiene que
ha cotizado válidamente como asegurado obligatorio durante 2 años y 3 meses,
que sumados al periodo aportado como asegurado facultativo indicado en el
fundamento anterior da un total de 20 años completos de aportaciones.
9.
Por consiguiente el demandante ha acreditado el
mínimo de aportaciones requeridas, por lo que reúne los requisitos legales
exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada.
10. En consecuencia al
haberse probado que el demandante ha sido perjudicado, al haberse desconocido
la validez de sus aportes obligatorios y facultativos, la demandada ha violado
los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la
Constitución Política del Perú, por lo que debe estimarse la demanda.
11. Respecto a los
devengados estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del
Decreto Ley 19990, es decir, desde los doce meses anteriores a la presentación
de la solicitud, considerando que el demandante cumplió la edad requerida el 30
de julio de 2002.
12. Por otro lado en
cuanto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido
reiteradamente que los intereses deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en
el artículo 1246 del Código Civil y, de conformidad con el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los
costos del proceso.
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULAS
las Resoluciones N.os 43575-2003-ONP/DC/DL
19990 y 43753-2004-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordenar que la demandada otorgue pensión de
jubilación al demandante, con el abono de las pensiones devengadas con arreglo
a ley, los intereses legales y costos,
de conformidad con los fundamentos de la presente.
SS.
VERGARA
GOTELLI