EXP. 4104-2005-PA/TC
LIMA
TEODOSIO GALLEGOS
CANCHURICRA
En Lima, a 21 de setiembre
de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Gonzales Ojeda, Alva
Orlandini y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teodosio Gallegos Canchuricra contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 26 de enero de
2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de setiembre de
2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 1013-SGO-PCPE-IPSS-98, de
fecha 8 de julio de 1998, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia
por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo
002-72-TR. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales,
los costos y las costas procesales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece
de valor, al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que la única
entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales y determinar el
grado de incapacidad que causan es la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales, conforme lo estipula el artículo 61 del Decreto Supremo
002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.
El Vigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2004, declara
improcedente la demanda, estimando que es necesario que se actúen otros medios
probatorios adicionales al dictamen médico presentado por el demandante, no
siendo el amparo la vía idónea para tal fin, por carecer de estación
probatoria.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso el demandante solicita que se le
otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley
18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis en primer estadio de
evolución. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto
de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
4.
Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846
fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció
en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. El
artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de
la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar.
6.
Del certificado de trabajo expedido por la Empresa
Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú
S.A.), de fecha 9 de mayo de 1996, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que
el recurrente prestó servicios para dicha empresa, desde el 5 de noviembre de
1966 hasta el 30 de abril de 1996. Asimismo, a fojas 5 obra el certificado
expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia, del Ministerio de Salud, de fecha 4 de octubre de
2001, en el que consta que el demandante padece de neumoconiosis en primer
estadio de evolución, lo cual es corroborado con la historia clínica obrante de
fojas 61 a 65 del cuaderno de este Tribunal
7.
De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales, el examen médico–ocupacional que practica la Dirección
General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud,
constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el
recurrente, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de
agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica
Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis;
siendo así, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, por lo que
no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades de EsSalud.
8.
En el referido examen médico no se consigna el grado
de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en aplicación de las
normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado ha interpretado que
en defecto de un pronunciamiento médico expreso la neumoconiosis (silicosis) en
primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no menor a 50%, y que a partir
del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%,
generando una Invalidez Total Permanente;
ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto
Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.
9.
Al respecto el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA define la invalidez parcial
permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una
proporción igual o superior al 50%, pero menor de 2/3 (66.66%), razón por la
cual corresponde una pensión de invalidez
vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio,
el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez
total permanente quien queda
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una
proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez
vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado,
equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad
profesional sufrida por el asegurado.
10. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
11. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba suficiente por idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
12. En cuanto al pago de intereses, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.
13. Respecto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, nula la Resolución
1013-SGO-PCPE-IPSS-98
2.
Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante
la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con
arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 4 de
octubre de 2001, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone
que se le abonen los devengados conforme a ley, los intereses legales a que
hubiere lugar, así como los costos procesales.
3.
IMPROCEDENTE en cuanto al pago de
costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI