EXP. N.° 04086-2006-PA/TC

HUÁNUCO

NELLY BEATRIZ

SARCO EGÚZQUIZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Beatriz Sarco Egúsquiza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 294, su fecha 8 de marzo de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de la Comunidad Local de Administración de Salud-Cauri (Clas Cauri) solicitando que se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo y en el cargo que venía desempeñando, por considerar que se ha vulnerado su derecho al trabajo. Manifiesta que fue despedida arbitrariamente el 31 de marzo de 2005; que la emplazada no le ha       manifestado una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique su decisión de despedirla; tampoco se le ha cursado carta de preaviso y mucho menos la carta de despido. Solamente le han comunicado mediante carta el agradecimiento por los servicios prestados, explicándole que su despido se debe a que su contrato de servicio específico ha culminado. Asimismo, manifiesta que ha venido trabajado ininterrumpidamente para la emplazada desde el 1 de julio del 2000, razón por la cual su contrato de servicio específico se ha desnaturalizado, por haber seguido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado y que, por ende, su relación laboral es de duración indeterminada.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que se han suscrito diversos contratos de servicios específico, siendo el último con fecha 1 de octubre de 2004, el cual estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2005, conforme se indica en la claúsula quinta del contrato. Asimismo, sostiene que se ha determinado que la relación laboral que mantenía con el demandante se extinguió por vencimiento del plazo de su contrato, y que es falso que se haya incurrido en despido arbitrario. De otro lado, arguye que la actora pretende hacer creer que ha continuado laborando después de la fecha del vencimiento del contrato, valiéndose del acta de entrega o inventario de bienes muebles que necesariamente tiene que recepcionarse.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Salud deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de parte del demandado. Sostiene que el Ministerio de Salud, en coordinación con las Direcciones Regionales y Subregionales de Salud del país, promueve la conformación de Comités Locales de Administración de Salud (CLAS), constituyéndose como una persona jurídica; siendo responsable el sector pùblico salud para el ingreso a la carrera administrativa; añadiendo que para ello se requiere presentarse al concurso de admisión y ser aprobado, situación que no se ha dado en el caso de la demandante.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 29 de noviembre de 2005, declara fundada la demanda por considerar que la demandante ha trabajado para la emplazada en forma permanente e ininterrumpida, bajo subordinación, y que solamente podía ser despedida de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; que no obstante esto no se permitió su derecho de defensa debido a que no se le cursó carta de preaviso ni carta de despido, sino solo carta de agradecimiento por los servicios prestados.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción deducida e infundada la demanda; argumentando que la misiva de agradecimiento por los servicios prestados, recepcionada por la demandante, es consecuencia de la culminación del contrato; y por tanto no es un acto arbitrario, razón por la cual no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. En cuanto al acta de entrega o inventario de bienes,  sostiene que ello no implica que el contrato suscrito se haya convertido en indeterminado, sino que más bien es resultado del vencimiento del plazo del contrato de servicios que suscribieron ambas partes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede  efectuar la verificación del despido arbitrario alegado..

 

2.      La recurrente considera que ha sido despedida arbitrariamente, sin habérsele expresado una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que fundamente su decisión. Asimismo, argumenta que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad han sido desnaturalizados, porque ha seguido trabajando despues de la culminación de su contrato, y que al haber sido objeto de un despedido arbitrario se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

3.      Siendo así, la controversia se circunscribe a determinar si la demandante trabajó en forma ininterrumpida desde el 1 de julio del 2000 hasta el 31 de marzo del 2005, y si a pesar de ello, la emplazada celebró con la demandante contratos de trabajo sujetos a modalidad, con la finalidad de encubrir una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

4.      Con el documento obrante a fojas 2 se acredita que la demandante efectivamente laboró para la emplazada, desde el 1 de julio del 2000 hasta el 31 de marzo de 2005; razón por la cual se confirma que entre las partes hubo una relación laboral.

 

5.      Por otro lado, de las pruebas documentales aportadas por las partes, no se advierte que los contratos de trabajo de servicios específico celebrados se hayan desnaturalizado;  por esta razón , el vínculo laboral se extinguió automáticamente al haberse cumplido el plazo del último contrato, de conformidad con el artículo 16.°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

6.      La extinción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (duración determinada) por vencimiento del término no es equiparable al despido arbitrario, salvo cuando se acredite que estos hayan sido desnaturalizados o se haya hecho un uso abusivo de ellos; por lo tanto, no habiéndose  acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA