EXP. N.° 04086-2006-PA/TC
HUÁNUCO
NELLY BEATRIZ
SARCO EGÚZQUIZA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
20 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Nelly Beatriz Sarco Egúsquiza contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 294, su fecha 8 de marzo de
2006, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de la Comunidad Local de Administración de Salud-Cauri (Clas Cauri) solicitando que se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo y en el cargo que venía desempeñando, por considerar que se ha vulnerado su derecho al trabajo. Manifiesta que fue despedida arbitrariamente el 31 de marzo de 2005; que la emplazada no le ha manifestado una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique su decisión de despedirla; tampoco se le ha cursado carta de preaviso y mucho menos la carta de despido. Solamente le han comunicado mediante carta el agradecimiento por los servicios prestados, explicándole que su despido se debe a que su contrato de servicio específico ha culminado. Asimismo, manifiesta que ha venido trabajado ininterrumpidamente para la emplazada desde el 1 de julio del 2000, razón por la cual su contrato de servicio específico se ha desnaturalizado, por haber seguido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado y que, por ende, su relación laboral es de duración indeterminada.
La
emplazada contesta la demanda alegando que se han suscrito diversos contratos
de servicios específico, siendo el último con fecha 1 de octubre de 2004, el
cual estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2005, conforme se indica en la
claúsula quinta del contrato. Asimismo, sostiene que se ha determinado que la
relación laboral que mantenía con el demandante se extinguió por
vencimiento del plazo de su contrato, y que es falso que se haya incurrido en
despido arbitrario. De otro lado, arguye que la actora pretende hacer creer que
ha continuado laborando después de la fecha del vencimiento del contrato,
valiéndose del acta de entrega o inventario de bienes muebles que
necesariamente tiene que recepcionarse.
La
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Salud
deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de parte del demandado.
Sostiene que el Ministerio de Salud, en coordinación con las Direcciones
Regionales y Subregionales de Salud del país, promueve la conformación de
Comités Locales de Administración de Salud (CLAS), constituyéndose como una
persona jurídica; siendo responsable el sector pùblico salud para el ingreso a
la carrera administrativa; añadiendo que para ello se requiere presentarse al
concurso de admisión y ser aprobado, situación que no se ha dado en el caso de
la demandante.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 29 de noviembre de 2005, declara fundada la demanda por considerar que la demandante ha trabajado para la emplazada en forma permanente e ininterrumpida, bajo subordinación, y que solamente podía ser despedida de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; que no obstante esto no se permitió su derecho de defensa debido a que no se le cursó carta de preaviso ni carta de despido, sino solo carta de agradecimiento por los servicios prestados.
La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción deducida e infundada la demanda; argumentando que la misiva de agradecimiento por los servicios prestados, recepcionada por la demandante, es consecuencia de la culminación del contrato; y por tanto no es un acto arbitrario, razón por la cual no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. En cuanto al acta de entrega o inventario de bienes, sostiene que ello no implica que el contrato suscrito se haya convertido en indeterminado, sino que más bien es resultado del vencimiento del plazo del contrato de servicios que suscribieron ambas partes.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con
los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia
laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, procede efectuar la verificación
del despido arbitrario alegado..
2. La recurrente
considera que ha sido despedida arbitrariamente, sin habérsele expresado una
causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que fundamente su
decisión. Asimismo, argumenta que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad
han sido desnaturalizados, porque ha seguido trabajando despues de la
culminación de su contrato, y que al haber sido objeto de un despedido
arbitrario se ha vulnerado su derecho al trabajo.
3. Siendo así, la
controversia se circunscribe a determinar si la demandante trabajó en forma
ininterrumpida desde el 1 de julio del 2000 hasta el 31 de marzo del 2005, y si
a pesar de ello, la emplazada celebró con la demandante contratos de trabajo
sujetos a modalidad, con la finalidad de encubrir una relación laboral de
naturaleza indeterminada.
4. Con el
documento obrante a fojas 2 se acredita que la demandante efectivamente laboró
para la emplazada, desde el 1 de julio del 2000 hasta el 31 de marzo de 2005;
razón por la cual se confirma que entre las partes hubo una relación laboral.
5. Por
otro lado, de las pruebas documentales aportadas por las partes, no se advierte
que los contratos de trabajo de servicios específico celebrados se hayan
desnaturalizado; por esta razón , el
vínculo laboral se extinguió automáticamente al haberse cumplido el plazo del
último contrato, de conformidad con el artículo 16.°, inciso c), del Decreto
Supremo N.° 003-97-TR.
6. La
extinción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (duración
determinada) por vencimiento del término no es equiparable al despido
arbitrario, salvo cuando se acredite que estos hayan sido desnaturalizados o se
haya hecho un uso abusivo de ellos; por lo tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho
constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
GARCÍA
TOMA