EXP. N.° 04027-2006-PA/TC

LIMA

ALEJANDRINA

CHUMPITAZ LESCANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Chumpitaz Lescano contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 3 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000081274-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de octubre de 2003, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se le reconozcan los 7 años de aportes que fueron declarados inválidos y se le otorgue una pensión de jubilación reducida, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con abono de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que los periodos de aportación que fueron declarados caducos, no han sido acreditados.

 

El Decimosexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda argumentando que la demandante no ha acreditado haber realizado las aportaciones que fueron declaradas inválidas, por lo que debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 0000081274-2003-ONP/DC/DL 19990, a fin de que se le reconozcan 7 años de aportes que fueron declarados inválidos y se le otorgue una pensión de jubilación reducida, de acuerdo con el Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se advierte que la emplazada denegó la pensión porque la demandante no acreditó aportes al Sistema Nacional de Pensiones, ya que, de acreditarse las aportaciones efectuadas en los años de 1950 a 1953 y de 1955 a 1957, estas perderían validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433, y, en caso de acreditarse las aportaciones de 1991 a 2003, no se reuniría el número de aportes necesarios para obtener el derecho a pensión, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.      En el caso de autos, la demandante solicita pensión reducida de jubilación, de acuerdo con los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, los cuales establecen que tienen derecho a dicha pensión las aseguradas que cuenten 55 años de edad y acrediten 5 o más años de aportaciones, pero menos de 13 años completos de aportaciones.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que la demandante nació el 28 de marzo de 1930, y que, por tanto, los 55 años de edad los cumplió el 28 de marzo de 1985.

 

6.      Respecto de los periodos de aportaciones que fueron declarados caducos, si bien es cierto que este Tribunal ha subrayado reiteradamente que las aportaciones no pierden validez, también lo es que la demandante no ha acreditado, con documento probatorio alguno, haber realizado dichas aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, ya que del Cuadro Resumen de Aportaciones emitido por el IPSS, obrante a fojas 64, no se verifica fehacientemente que éstas hayan sido acreditadas.

 

7.      Por otro lado, aun cuando con los documentos obrantes de fojas 65 a 77, se pudiera tomar en cuenta algunos meses de los años de 1991 a 2003 como periodos aportados, la demandante no reuniría el número de aportaciones necesarias para obtener el derecho a la pensión establecida en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, motivo por el que no cabe estimar la demanda, no obstante lo cual se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO