EXP. N.º 3954-2006-PA/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO NICANOR
SILVA VALLEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Nicanor
Silva Vallejo contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, a fin de
que se deje sin efecto
Manifiesta que la resolución emitida por el emplazado resulta inconstitucional,
toda vez que ha usurpado funciones que no le corresponden, pues en su calidad
de Magistrado Supremo, es el Consejo Nacional de
El Colegio de Abogados de Lima (CAL) propone la excepción de falta
de legitimidad para obrar de los demandados y contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos. Manifiesta que el demandante, además de
ostentar la magistratura es abogado y al quebrantar los principios del Código
de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, correspondía que se le aplique
una sanción en observancia de dicha normatividad y los Estatutos de
El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de abril de
2005, desestimó la excepción propuesta y declaró infundada la demanda por
considerar que es factible que la conducta asumida por el actor en el proceso
que conocía como Vocal de la máxima instancia judicial, pueda ser conocida por
el Colegio de Abogados debido a que no interfiere con la labor y el control del
Consejo Nacional de
La recurrida confirmó la apelada por estimar que la conducta del
actor, sancionada por el Consejo Nacional de
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
1.
Mediante
la demanda de autos, el recurrente, invocando la vulneración del principio non bis in ídem, y de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al
debido proceso, al honor y la buena reputación, y al trabajo, persigue que este Tribunal :
a)
Deje
sin efecto
b)
Deje sin efecto
c) Ordene su inmediata reincorporación como miembro activo del Colegio de Abogados de Lima.
d) Deje sin efecto gremial alguno la medida disciplinaria de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión.
e)
Deje sin efecto gremial ni
legal alguno lo dispuesto por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de
Lima para que se aplique el artículo 57º del Estatuto de
f) Ordene al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima publique el correspondiente desagravio en el Diario Oficial El Peruano y en los diferentes medios de comunicación social, lo que igualmente deberá ser puesto en conocimiento de los Colegios Profesionales y Cortes Superiores[1].
Consideraciones previas
2.
En
el caso de autos, según se aprecia de
3.
Sin
embargo, atendiendo a las particularidades del caso de autos y lo expuesto por
el propio recurrente a fojas 29 del cuadernillo formado ante este Colegiado –en
tanto solicita que, en aplicación del artículo 1º del Código Procesal
Constitucional, se emita sentencia que declare fundada la demanda a fin de que
el emplazado no vuelva a incurrir en la misma infracción–, el Tribunal
Constitucional estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de
la pretensión de autos.
Los colegios profesionales: configuración constitucional, naturaleza jurídica,
autonomía y fines
4.
Lo
que se cuestiona en el presente caso es un procedimiento sancionador llevado a
cabo al interior de una institución
autónoma con personalidad de derecho público, conforme a la definición que
de los colegios profesionales establece el numeral 20º de
5.
Desde
que nuestra Constitución otorga una cobertura constitucional a estas entidades,
su naturaleza jurídica adquiere una peculiaridad que la diferencia de otras
instituciones que pueden tener cierta afinidad, tales como las asociaciones y
fundaciones, por ejemplo. En efecto, a partir de la definición establecida en
el artículo 20º, su creación está sujeta a la decisión del legislador a través
de una ley. Así lo ha establecido también este Colegiado al señalar que “las
personas de derecho público nacen por mandato expreso de la ley y no por
voluntad de las partes (...) mediante ley formal, crea personas jurídicas de
derecho interno”.[2]
6.
Además
de definir su naturaleza jurídica,
7.
No
debe perderse de vista, pues, que la justificación última de la
constitucionalización de los colegios profesionales radica en “incorporar una
garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente
en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo, las actuaciones
profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los
servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales (...) que
los ciudadanos confían a los profesionales. Semejante entrega demanda por la
sociedad el aseguramiento de la responsabilidad del profesional en el supuesto
de que no actúe de acuerdo con lo que se considera por el propio grupo
profesional, de acuerdo con sus patrones éticos, como correcto o adecuado”.[3]
8.
Los
colegios profesionales, en tanto instituciones con personalidad de derecho
público, cuentan con autonomía para efectos de establecer su regulación y
organización. En ese sentido, este Tribunal estima que se trata de entidades
creadas para tutelar intereses públicos, cuyos fines guardan estrecha relación,
o están directamente conectados, con los intereses profesionales propios de sus
integrantes. Puede afirmarse entonces que su finalidad esencial, pero no la
única, es el control del ejercicio profesional de sus miembros.
9.
Así,
en su rol de ente fiscalizador, tiene la función de establecer, desde un punto
de vista deontológico o ético, los parámetros del ejercicio profesional de sus
agremiados, con la posibilidad de instaurar los procesos disciplinarios
correspondientes a quienes incurran en inconducta profesional o cometan actos
contrarios a la ética profesional y a los principios y fines que como
institución persigue, contando con la atribución de imponer las sanciones a
quienes resulten responsables. Por otro lado, cuenta con un rol de ente de
especialización, destinado a fomentar el desarrollo educativo y científico de
la carrera profesional. En buena cuenta, la existencia de los colegios profesionales
facilita al Estado la supervisión de la práctica profesional como consecuencia
de la culminación de la educación universitaria, constituyéndose en entes
autónomos y vigilantes del desarrollo de la profesión.
10.
En
el caso de los gremios de abogados, y en particular del Colegio de Abogados de
Lima –institución de derecho público interno, autónomo e independiente que
agremia a los abogados en el ejercicio profesional[4]–
sus principios y fines se encuentran orientados a la promoción y defensa
de la justicia y el derecho como supremos valores; defender y difundir los
derechos humanos; promover y cautelar el ejercicio profesional con
honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social; proteger y defender la
dignidad del abogado; defender las causas justas de la nación peruana, así como
los principios democráticos y humanistas; y, desarrollar una educación jurídica
permanente en todos los niveles de la sociedad.[5]
11. Asímismo, cuenta –entre otras– con las atribuciones de investigar los actos contrarios a la ética profesional e imponer las sanciones a los responsables, defender a los abogados cuando se afecte su ejercicio profesional, perseguir el ejercicio ilegal de la abogacía y celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines institucionales.[6]
12. En síntesis, para el Tribunal Constitucional queda
claro que, si bien la actividad de los colegios profesionales persigue la
promoción de los legítimos intereses de los profesionales titulados que las
componen, también busca, esencialmente, controlar la formación y actividad de
aquellos para que la práctica de la profesión colegiada responda a los
parámetros deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirven.
Debido proceso, instituciones de derecho público y non bis in ídem
13.
Respecto
al derecho a un debido proceso, existe abundante jurisprudencia sobre el
particular. Así, el Tribunal Constitucional ha establecido que el ámbito
protegido por el derecho al debido proceso garantiza que una persona sometida a
un procedimiento (judicial, administrativo o de cualquier otra índole),
conforme a determinadas reglas previamente determinadas, no sufra la alteración
irrazonablemente de estas, es decir, de las reglas con las cuales aquel se
inició[7].
14.
Se
ha establecido, además, que el derecho al debido proceso, dentro del cual se
halla el de no ser juzgado dos o más veces por un mismo hecho, también se
titulariza en el seno de un procedimiento disciplinario realizado ante una
persona jurídica de derecho privado.[8]
Y es que, parafraseando a
15.
En
tal sentido, si el debido proceso, y los derechos que lo conforman resultan
aplicables al interior de cualquier persona jurídica de derecho privado dentro
de la cual se han reconocido atribuciones de proceso y correlativa sanción a
sus integrantes, no hay razón para no invocar dichas categorías dentro de las
instituciones con personalidad de derecho público, como es el caso del Colegio
de Abogados de Lima, a fin de resguardar los derechos de sus agremiados,
fortalecer sus sistemas de organización y, finalmente, lograr su propósito
esencial de controlar la actividad de sus agremiados para que la práctica
responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos, así como a los
principios y fines estatutarios que persiguen.
16.
En
cuanto al principio non bis in ídem,
este Colegiado ha establecido que cuenta con una doble dimensión: en su
vertiente material garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por
la infracción de un mismo bien jurídico; mientras que en su vertiente procesal,
garantiza el derecho a no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un
mismo hecho[10].
17.
En
efecto, la dimensión material de este principio “impide que una persona sea
sancionada o castigada dos (o más) veces por una misma infracción cuando exista
identidad de sujeto, hecho y fundamento”[11];
mientras que en su dimensión procesal se ha establecido que “tiene conexión con
los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, literal d), de
18.
De
ahí que se considerase que el elemento consistente en la igualdad de fundamento
es la clave que define el sentido del principio: “no cabe la doble sanción del
mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo
contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo
interés protegido”[12].
Análisis del caso concreto
19.
Habiéndose
establecido algunas cuestiones previas necesarias para dilucidar la
controversia de autos, el Tribunal Constitucional estima pertinente emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión del recurrente.
La alegada usurpación
de funciones del Tribunal de Honor del CAL
20.
El
recurrente alega que al imponérsele la medida disciplinaria de suspensión por
un año en el ejercicio de la profesión, el Tribunal de Honor del CAL ha
usurpado funciones que le competen, única y exclusivamente, al Consejo Nacional
de
a)
Se
transgrede el 146.1º de
b)
Toda
sanción impuesta por órgano que no sea competente viola no sólo el mandato
constitucional, sino el debido proceso, conforme al artículo 139.3º de
c)
La
conducta funcional de un magistrado en uso de sus facultades jurisdiccionales
sólo se encuentra sujeta a lo consagrado en
d)
Tanto
el Consejo de Ética como el Tribunal de Honor son absolutamente incompetentes
para evaluar, juzgar y sancionar a los magistrados judiciales en el ejercicio
de sus funciones, pues de lo contrario se constituirían en juzgadores del
comportamiento funcional de un magistrado, usurpando las funciones inherentes
al Consejo Nacional de
e)
Por
tanto, ha sido desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ha sido
sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos, y ha sido
juzgado y sancionado por órgano incompetente.
f)
Y
que el Estatuto, como el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú,
sólo se aplica a los abogados en ejercicio de la defensa, y no a los
magistrados que cumplen una función jurisdiccional.
21.
Como
se ha expuesto con anterioridad, el Colegio de Abogados de Lima, en tanto
institución con personalidad de derecho público, posee autonomía propia de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 20° de
22.
En
efecto, si bien la actividad de los colegios profesionales persigue la
promoción de los legítimos intereses de los profesionales titulados que las
componen, también busca, esencialmente, controlar la formación y actividad de
aquellos para que la práctica de la profesión responda a los parámetros
deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.
23.
En
tal sentido y, con vista a los alegatos del demandante, el Tribunal
Constitucional discrepa de su posición, toda vez que :
a)
El
numeral 147.4º de
b)
El
artículo 177.3º de
c)
El
artículo 50º del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú dispone
que es de aplicación para todos los abogados sin distinción alguna, sea que
el acto violatorio de las normas éticas se haya cometido en el ejercicio de la
profesión, en la actividad pública o privada o cual fuere el cargo que
desempeñen, así éste provenga de elección popular o por designación.
24.
Así,
para este Tribunal queda claro que si bien el actor ostentaba la calidad de
magistrado supremo, ello no importa, en modo alguno, pérdida o suspensión de su
condición de abogado pues, como se ha visto, tal condición resultaba necesaria
para su desempeño como magistrado. Asimismo, debe tenerse presente que en su
calidad de abogado y profesional del derecho que imparte justicia, su actuación
ha sido objeto de sanción por parte del Tribunal de Honor del Colegio de
Abogados de Lima del cual es agremiado, órgano que resulta competente para
ello, a tenor de lo dispuesto por el artículo 45º, inciso a) de sus Estatutos,
y que resuelve en segunda y última instancia las apelaciones planteadas ante el
Consejo de Ética.
25.
No
es correcto pues alegar que ha sido sancionado por órgano incompetente, dado
que por su actuación como magistrado sólo estaba sometido a
La invocada afectación del
principio non bis in ídem
26.
El recurrente manifiesta que al imponérsele la
sanción de suspensión en el ejercicio de la actividad profesional por un año,
el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima ha vulnerado el principio non bis in ídem, toda vez que ha sido
sancionado dos veces por la misma conducta.
27.
En
principio, importa señalar que la sanción de destitución impuesta al recurrente
por el Consejo Nacional de
28.
Por
otra parte, la medida disciplinaria impuesta por el Tribunal de Honor,
sustentada en los artículos 50º y 77º de sus Estatutos, y en los artículos 1º,
2º, 3º, 5º y 48º del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, se
dirige a sancionar al actor en su calidad de profesional de derecho integrante
del Colegio de Abogados de Lima, institución que en su calidad de ente
fiscalizador del ejercicio de la profesión de abogado, ha considerado que su
actuación –por la que ha sido destituido por el Consejo Nacional de
29.
En
tal sentido, y dado que el elemento consistente en la igualdad de fundamento
es la clave que define el sentido del principio –esto es, no cabe la doble
sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en
un mismo contenido injusto, vale decir, en la lesión de un mismo bien jurídico
o un mismo interés protegido– tampoco considera este Tribunal que se haya
vulnerado el principio non bis in ídem,
pues conforme a lo expuesto en los fundamentos 27 y 28, supra, no existe identidad de fundamento en cuanto a las sanciones
aplicadas por parte del Consejo Nacional de
Alegatos finales del actor: la alegada violación del principio de tipicidad
30.
Aunque
no fue parte del petitorio de la demanda, el actor expresa[13]
que la sanción impuesta es arbitraria e inconstitucional por contravenir el
principio nullum crime, nulla poena sine
previa lege penale, consagrado en el inciso 24), parágrafo d) del artículo
2º de
31.
En
tal sentido, manifiesta que también se habría vulnerado el principio de
tipicidad en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango
de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación
extensiva o analógica, conforme al artículo 230.4º de
32.
Alega
que la sanción de suspensión por un año en el ejercicio profesional ha sido
impuesta invocando normas genéricas como los artículos 50º y 77º del Estatuto,
sin que en las mismas se encuentre prevista expresamente la infracción que se
le imputa, siendo más grave en el caso de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 48º
del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, que están previstos
esencialmente para el ejercicio de la profesión de abogado, y que no le
resultan aplicables pues tuvo la calidad de magistrado.[14]
Principio de legalidad y subprincipio de taxatividad en el derecho
administrativo sancionador
33.
El principio de legalidad constituye
una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los
ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado
Social y Democrático de Derecho.
34. Sobre esta base el Tribunal Constitucional ha establecido que el
principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos,
sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la
ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía como también el uso de
cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones[15].
A partir de esta consideración del principio de legalidad y sus
implicancias en la estructuración del derecho penal moderno, también se
estableció “[...] que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad,
entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no
sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo
sancionador […]”[16].
35. Asimismo, dispuso que “[...] no debe identificarse el principio de
legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal
"d" del inciso 24) del artículo 2° de
36.
En principio debe reiterarse que carece de sustento
alegar que el Código de
Ética de los Colegios de Abogados del Perú no es aplicable al actor porque está
previsto para el ejercicio de la profesión de abogado, y no para quienes
ostentan la calidad de magistrado, pues conforme a lo expuesto en el fundamento
23c), supra, el artículo 50º de dicho
cuerpo normativo dispone que es de aplicación para todos los abogados sin
distinción alguna, sea que el acto violatorio de las normas éticas se haya
cometido en el ejercicio de la profesión, en la actividad pública o privada o
cual fuere el cargo que desempeñen, así éste provenga de elección popular o por
designación, razón por la cual dicho argumento debe ser desestimado.
37.
De
otro lado, y en lo que al caso concreto se refiere, de autos se aprecia que la
medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el plazo
de un año impuesta al actor se sustenta –entre otros– en el artículo 50º del
Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, previsto en el Capítulo Único
denominado “De las Infracciones y Sanciones”, y que dispone que “el Abogado
observará una conducta intachable de respeto, observancia, defensa (...) del
Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú y del Estatuto del CAL”[18],
así como en el inciso b) del numeral 51º del mismo cuerpo normativo, que
prescribe como una de las medidas disciplinarias a imponer, la de suspensión
hasta por dos años[19].
De otro lado, la sanción se sustenta, además, en el artículo 48º del Código de
Ética, que dispone que los Colegios de Abogados del Perú, a través de sus
órganos deontológicos investigan, de oficio o a solicitud de parte, los actos
contrarios a la ética profesional en que incurran los abogados e imponen las
sanciones a quienes resulten responsables[20].
38.
En
tal sentido, y en la medida que, conforme a los artículos 3c) y 4b) del
Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, constituye uno de sus principios
cautelar el ejercicio profesional, y dicha institución cuenta con la atribución
de imponer las sanciones pertinentes, este Colegiado estima que no se ha
afectado el principio de tipicidad, toda vez que la conducta, y su consecuente
sanción, han sido establecidas con un nivel de precisión suficiente que
permitieron al actor comprender sin mayor dificultad lo que se estaba
proscribiendo bajo amenaza de sanción. Evidentemente, entiende este Tribunal
que en materia de actos contrarios a la ética profesional, el Colegio de
Abogados de Lima cuenta con un mayor campo de actuación, pues aquellas
conductas incorrectas o inadecuadas serán las así consideradas por el propio
grupo profesional de acuerdo con sus patrones éticos, a fin de controlar la
actividad de sus agremiados para que la práctica de la profesión responda, por
un lado, a los parámetros deontológicos exigidos por sus Estatutos, y por otro,
a los parámetros de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.
39.
En
consecuencia, y conforme a las disposiciones que con detalle, se ha reseñado,
para el Tribunal Constitucional queda claro que la conducta atribuida al actor
constituía una prohibición regulada desde el Estatuto del Colegio de Abogados
de Lima y el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú a los que se
encontraba –y se encuentra– sometido el recurrente. Por tanto, se ha observado
el principio de legalidad consagrado en el artículo 2º, inciso 24), literal d)
de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
[1] Cfr. demanda de
autos, fojas 75 y 76.
[2] Cfr.
resolución de admisibilidad, Expediente N.º 0045-2004-AI/TC, considerando 6.
[3] CALVO
SÁNCHEZ, Luis. Régimen jurídico de los
colegios profesionales. Madrid, Civitas, 1998, pp. 679.
[4] Cfr. Artículo 1º
del Estatuto del CAL, fojas 113 de autos.
[5] Cfr. Artículo 3º
del Estatuto del CAL, fojas 113 y 114 de autos.
[6] Cfr. Artículo 4º
del Estatuto del CAL, fojas 114 de autos
[7]
Cfr. STC N.° 3312-2004-PA/TC, fundamento 5, párrafo
segundo.
[8] Cfr.
STC N.º 0067-1993-AA/TC.
[9] Ídem.
Fundamento 4.
[10] Cfr. STC N.° 2050-2002-AA/TC, fundamento 19.
[11] Cfr. STC N.° 2868-2004-AA/TC, fundamento 4b), in fine.
[12] Ídem. Fundamento 4.
[13] Cfr.
Fojas 6 y 7 del cuadernillo formado ante este Tribunal.
[14] Cfr. Fojas 11, 13
y 14 del cuadernillo formado ante este Tribunal.
[15] Cfr.
STC N.º 0010-2002-AI/TC.
[16] Cfr.
STC N.º 2050-2002-AA/TC, fundamento 8, segundo párrafo.
[17] Cfr.
STC N.º 2050-2002-AA/TC.
[18] Cfr.
Artículo 50º del Estatuto del CAL, fojas 120 de autos.
[19] Cfr. Artículo 51º
del Estatuto del CAL, fojas 121 de autos.
[20] Cfr. Artículo 48º
del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, fojas 136 y 137 de
autos.