EXP. N.º 3954-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO NICANOR

SILVA VALLEJO                                                                                              

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Nicanor Silva Vallejo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 4 de noviembre del 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 351-2003-DEP/CEP/CAL, del 26 de junio de 2003, emitida por el Consejo de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, mediante la que se le impone la sanción de expulsión; y la Resolución de fecha 16 de julio de 2004, emitida por el emplazado, que modifica la sanción por la de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión. En consecuencia, solicita se ordene su inmediata reincorporación como miembro activo de la orden, se deje sin efecto gremial alguno la medida disciplinaria de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión, y se deje sin efecto gremial ni legal alguno lo dispuesto por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, en relación con lo establecido por el artículo 57° del Estatuto de la Orden, que dispone que todas las sanciones serán anotadas en el Registro Especial y en el legajo de la matrícula del colegiado, y publicadas en el Boletín de la Orden, en el Diario Oficial El Peruano y además se pondrá en conocimiento de los Colegios Profesionales y Cortes Superiores. Finalmente solicita que el Tribunal de Honor publique el correspondiente desagravio en el Diario Oficial El Peruano y en los diferentes medios de comunicación social. Acusa la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al honor y al trabajo.

 

Manifiesta que la resolución emitida por el emplazado resulta inconstitucional, toda vez que ha usurpado funciones que no le corresponden, pues en su calidad de Magistrado Supremo, es el Consejo Nacional de la Magistratura quien tiene única y exclusiva competencia para imponerle una sanción. Asimismo, alega que la sanción impuesta por el demandado vulnera el principio non bis in ídem, toda vez que ya ha sido sancionado aunque irregularmente por el Consejo Nacional de la Magistratura por los mismos hechos.

 

El Colegio de Abogados de Lima (CAL) propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Manifiesta que el demandante, además de ostentar la magistratura es abogado y al quebrantar los principios del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, correspondía que se le aplique una sanción en observancia de dicha normatividad y los Estatutos de la Orden, careciendo de sustento técnico y legal lo alegado, toda vez que las sanciones disciplinarias aplicables por parte del Poder Judicial o el Consejo Nacional de la Magistratura son de carácter jurisdiccional, cuyas funciones son distintas a las de los órganos deontológicos que poseen funciones administrativas, de modo que no se ha vulnerado derecho alguno.

 

El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2005, desestimó la excepción propuesta y declaró infundada la demanda por considerar que es factible que la conducta asumida por el actor en el proceso que conocía como Vocal de la máxima instancia judicial, pueda ser conocida por el Colegio de Abogados debido a que no interfiere con la labor y el control del Consejo Nacional de la Magistratura, ya que ambas instituciones tienen diferentes ámbitos de control y sanciones diferenciadas.

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la conducta del actor, sancionada por el Consejo Nacional de la Magistratura y el Colegio de Abogados de Lima, afectó bienes jurídicos distintos, por lo que no existe vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la demanda de autos, el recurrente, invocando la vulneración del principio non bis in ídem, y de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al honor y la buena reputación, y al trabajo, persigue que este Tribunal :

 

a)      Deje sin efecto la Resolución N.º 351-2003-DEP/CEP/CAL, de fecha 26 de junio de 2003, emitida por el Consejo de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, mediante la que se le impone la sanción de expulsión.

 

b)      Deje sin efecto la Resolución de fecha 16 de julio de 2004, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, que revocando la sanción de expulsión, le impone la de suspensión por un año para el ejercicio de la profesión.

 

c)      Ordene su inmediata reincorporación como miembro activo del Colegio de Abogados de Lima.

 

d)      Deje sin efecto gremial alguno la medida disciplinaria de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión.

 

e)      Deje sin efecto gremial ni legal alguno lo dispuesto por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima para que se aplique el artículo 57º del Estatuto de la Orden, respecto de la anotación de la sanción en el Registro Especial y en el Legajo de la matrícula del colegiado, su publicación en el Boletín de la Orden y en el diario oficial El Peruano, y su puesta en conocimiento de los Colegios Profesionales y Cortes Superiores.

 

f)        Ordene al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima publique el correspondiente desagravio en el Diario Oficial El Peruano y en los diferentes medios de comunicación social, lo que igualmente deberá ser puesto en conocimiento de los Colegios Profesionales y Cortes Superiores[1].

 

Consideraciones previas

 

2.      En el caso de autos, según se aprecia de la Resolución del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima que corre a fojas 18 de autos, la medida disciplinaria de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión fue impuesta al actor con fecha 16 de julio del 2004. Consecuentemente, a la fecha de vista ante este Tribunal, procedería aplicar el inciso 5) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, puesto que aun cuando pudiera determinarse la violación de los derechos constitucionales invocados, ésta ha devenido en irreparable.

 

3.      Sin embargo, atendiendo a las particularidades del caso de autos y lo expuesto por el propio recurrente a fojas 29 del cuadernillo formado ante este Colegiado –en tanto solicita que, en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, se emita sentencia que declare fundada la demanda a fin de que el emplazado no vuelva a incurrir en la misma infracción–, el Tribunal Constitucional estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de autos.

 

Los colegios profesionales: configuración constitucional, naturaleza jurídica, autonomía y fines

 

4.      Lo que se cuestiona en el presente caso es un procedimiento sancionador llevado a cabo al interior de una institución autónoma con personalidad de derecho público, conforme a la definición que de los colegios profesionales establece el numeral 20º de la Norma Suprema. En nuestro ordenamiento la constitucionalización de los colegios profesionales ha sido una de las alternativas por la que optó el constituyente de la Carta Magna de 1993 al definir su naturaleza jurídica, así como cuando les reconoce autonomía.

 

5.      Desde que nuestra Constitución otorga una cobertura constitucional a estas entidades, su naturaleza jurídica adquiere una peculiaridad que la diferencia de otras instituciones que pueden tener cierta afinidad, tales como las asociaciones y fundaciones, por ejemplo. En efecto, a partir de la definición establecida en el artículo 20º, su creación está sujeta a la decisión del legislador a través de una ley. Así lo ha establecido también este Colegiado al señalar que “las personas de derecho público nacen por mandato expreso de la ley y no por voluntad de las partes (...) mediante ley formal, crea personas jurídicas de derecho interno”.[2]

 

6.      Además de definir su naturaleza jurídica, la Constitución también les reconoce autonomía; quiere ello decir que los colegios profesionales poseen un ámbito propio de actuación y decisión. En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Ley Suprema reconoce a los colegios profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa –para establecer su organización interna–; de su autonomía económica –lo cual les permite determinar sus ingresos propios así como su destino–; y de su autonomía normativa –que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, evidentemente, dentro del marco constitucional y legal establecido–. No obstante, dicha autonomía no puede devenir en autarquía, de ahí que sea importante resaltar que la legitimidad de los colegios profesionales será posible en la medida que su actuación se realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional.

 

7.      No debe perderse de vista, pues, que la justificación última de la constitucionalización de los colegios profesionales radica en “incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales (...) que los ciudadanos confían a los profesionales. Semejante entrega demanda por la sociedad el aseguramiento de la responsabilidad del profesional en el supuesto de que no actúe de acuerdo con lo que se considera por el propio grupo profesional, de acuerdo con sus patrones éticos, como correcto o adecuado”.[3]

 

8.      Los colegios profesionales, en tanto instituciones con personalidad de derecho público, cuentan con autonomía para efectos de establecer su regulación y organización. En ese sentido, este Tribunal estima que se trata de entidades creadas para tutelar intereses públicos, cuyos fines guardan estrecha relación, o están directamente conectados, con los intereses profesionales propios de sus integrantes. Puede afirmarse entonces que su finalidad esencial, pero no la única, es el control del ejercicio profesional de sus miembros.

 

9.      Así, en su rol de ente fiscalizador, tiene la función de establecer, desde un punto de vista deontológico o ético, los parámetros del ejercicio profesional de sus agremiados, con la posibilidad de instaurar los procesos disciplinarios correspondientes a quienes incurran en inconducta profesional o cometan actos contrarios a la ética profesional y a los principios y fines que como institución persigue, contando con la atribución de imponer las sanciones a quienes resulten responsables. Por otro lado, cuenta con un rol de ente de especialización, destinado a fomentar el desarrollo educativo y científico de la carrera profesional. En buena cuenta, la existencia de los colegios profesionales facilita al Estado la supervisión de la práctica profesional como consecuencia de la culminación de la educación universitaria, constituyéndose en entes autónomos y vigilantes del desarrollo de la profesión.

 

10.  En el caso de los gremios de abogados, y en particular del Colegio de Abogados de Lima –institución de derecho público interno, autónomo e independiente que agremia a los abogados en el ejercicio profesional[4]sus principios y fines se encuentran orientados a la promoción y defensa de la justicia y el derecho como supremos valores; defender y difundir los derechos humanos; promover y cautelar el ejercicio profesional con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social; proteger y defender la dignidad del abogado; defender las causas justas de la nación peruana, así como los principios democráticos y humanistas; y, desarrollar una educación jurídica permanente en todos los niveles de la sociedad.[5]

 

11.  Asímismo, cuenta –entre otras– con las atribuciones de investigar los actos contrarios a la ética profesional e imponer las sanciones a los responsables, defender a los abogados cuando se afecte su ejercicio profesional, perseguir el ejercicio ilegal de la abogacía y celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines institucionales.[6]

 

12.  En síntesis, para el Tribunal Constitucional queda claro que, si bien la actividad de los colegios profesionales persigue la promoción de los legítimos intereses de los profesionales titulados que las componen, también busca, esencialmente, controlar la formación y actividad de aquellos para que la práctica de la profesión colegiada responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirven.

 

Debido proceso, instituciones de derecho público y non bis in ídem

 

13.  Respecto al derecho a un debido proceso, existe abundante jurisprudencia sobre el particular. Así, el Tribunal Constitucional ha establecido que el ámbito protegido por el derecho al debido proceso garantiza que una persona sometida a un procedimiento (judicial, administrativo o de cualquier otra índole), conforme a determinadas reglas previamente determinadas, no sufra la alteración irrazonablemente de estas, es decir, de las reglas con las cuales aquel se inició[7].

 

14.  Se ha establecido, además, que el derecho al debido proceso, dentro del cual se halla el de no ser juzgado dos o más veces por un mismo hecho, también se titulariza en el seno de un procedimiento disciplinario realizado ante una persona jurídica de derecho privado.[8] Y es que, parafraseando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien el derecho al debido proceso se encuentra en el Título relativo a la función jurisdiccional, “(...) su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto (...) que pueda afectar sus derechos.”[9].

 

15.  En tal sentido, si el debido proceso, y los derechos que lo conforman resultan aplicables al interior de cualquier persona jurídica de derecho privado dentro de la cual se han reconocido atribuciones de proceso y correlativa sanción a sus integrantes, no hay razón para no invocar dichas categorías dentro de las instituciones con personalidad de derecho público, como es el caso del Colegio de Abogados de Lima, a fin de resguardar los derechos de sus agremiados, fortalecer sus sistemas de organización y, finalmente, lograr su propósito esencial de controlar la actividad de sus agremiados para que la práctica responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos, así como a los principios y fines estatutarios que persiguen.

 

16.  En cuanto al principio non bis in ídem, este Colegiado ha establecido que cuenta con una doble dimensión: en su vertiente material garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico; mientras que en su vertiente procesal, garantiza el derecho a no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho[10].

 

17.  En efecto, la dimensión material de este principio “impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más) veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”[11]; mientras que en su dimensión procesal se ha establecido que “tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, literal d), de la Constitución obedece, entre otros motivos –como lo ha expresado este Tribunal en la STC N.º 0002-2001-AI/TC, fundamento 6– a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica.

 

18.  De ahí que se considerase que el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: “no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido”[12].

 

     Análisis del caso concreto

 

19.  Habiéndose establecido algunas cuestiones previas necesarias para dilucidar la controversia de autos, el Tribunal Constitucional estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión del recurrente.

 

La alegada usurpación de funciones del Tribunal de Honor del CAL

 

20.  El recurrente alega que al imponérsele la medida disciplinaria de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión, el Tribunal de Honor del CAL ha usurpado funciones que le competen, única y exclusivamente, al Consejo Nacional de la Magistratura, dada su condición de magistrado supremo. En tal sentido, manifiesta que:

     

a)      Se transgrede el 146.1º de la Constitución, conforme al cual el Estado garantiza su independencia, pues sólo está sometido a la Constitución y la Ley.

           

b)      Toda sanción impuesta por órgano que no sea competente viola no sólo el mandato constitucional, sino el debido proceso, conforme al artículo 139.3º de la Norma Fundamental que dispone que nadie puede ser desvíado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos, ni juzgado por órganos de excepción ni comisiones especiales creadas al efecto.

 

c)      La conducta funcional de un magistrado en uso de sus facultades jurisdiccionales sólo se encuentra sujeta a lo consagrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Constitución, y no al Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima.

 

d)      Tanto el Consejo de Ética como el Tribunal de Honor son absolutamente incompetentes para evaluar, juzgar y sancionar a los magistrados judiciales en el ejercicio de sus funciones, pues de lo contrario se constituirían en juzgadores del comportamiento funcional de un magistrado, usurpando las funciones inherentes al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

e)      Por tanto, ha sido desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ha sido sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos, y ha sido juzgado y sancionado por órgano incompetente.

 

f)        Y que el Estatuto, como el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, sólo se aplica a los abogados en ejercicio de la defensa, y no a los magistrados que cumplen una función jurisdiccional.

 

21.  Como se ha expuesto con anterioridad, el Colegio de Abogados de Lima, en tanto institución con personalidad de derecho público, posee autonomía propia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20° de la Constitución, y tiene la atribución de supervisar el ejercicio de la carrera profesional. De acuerdo a los artículos 1º y 3º de sus Estatutos, sus principios y fines se orientan a la promoción y cautela del ejercicio profesional, y tiene la atribución de investigar los actos contrarios a la ética profesional e imponer las sanciones correspondientes a los responsables. En efecto, cuentan con autonomía administrativa disciplinaria interna destinada a resguardar los principios, fines y valores estatutarios, y en virtud de los cuales pueden instaurar procedimientos de carácter administrativo sancionador cuando adviertan que uno de sus miembros ha cometido actos contrarios a la ética profesional y a los principios y fines que como institución promueve.

 

22.  En efecto, si bien la actividad de los colegios profesionales persigue la promoción de los legítimos intereses de los profesionales titulados que las componen, también busca, esencialmente, controlar la formación y actividad de aquellos para que la práctica de la profesión responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.

 

23.  En tal sentido y, con vista a los alegatos del demandante, el Tribunal Constitucional discrepa de su posición, toda vez que :

 

a)      El numeral 147.4º de la Constitución dispone que para ser magistrado de la Corte Suprema se requiere, entre otros, haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

 

b)      El artículo 177.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como uno de los requisitos comunes para ser magistrado, tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley.

 

c)      El artículo 50º del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú dispone que es de aplicación para todos los abogados sin distinción alguna, sea que el acto violatorio de las normas éticas se haya cometido en el ejercicio de la profesión, en la actividad pública o privada o cual fuere el cargo que desempeñen, así éste provenga de elección popular o por designación.

 

24.  Así, para este Tribunal queda claro que si bien el actor ostentaba la calidad de magistrado supremo, ello no importa, en modo alguno, pérdida o suspensión de su condición de abogado pues, como se ha visto, tal condición resultaba necesaria para su desempeño como magistrado. Asimismo, debe tenerse presente que en su calidad de abogado y profesional del derecho que imparte justicia, su actuación ha sido objeto de sanción por parte del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima del cual es agremiado, órgano que resulta competente para ello, a tenor de lo dispuesto por el artículo 45º, inciso a) de sus Estatutos, y que resuelve en segunda y última instancia las apelaciones planteadas ante el Consejo de Ética.

 

25.  No es correcto pues alegar que ha sido sancionado por órgano incompetente, dado que por su actuación como magistrado sólo estaba sometido a la Constitución y la Ley, y que, por tanto, se ha afectado el debido proceso al haber sido desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. En principio, es evidente, por un lado, que antes que magistrado, el actor es abogado, y por otro, que la sanción impuesta por el Tribunal de Honor es consecuencia de su actuación como abogado y profesional del derecho que imparte justicia, en su condición de integrante del Colegio de Abogados de Lima al cual se encuentra sometido, en virtud del carácter de institución autónoma que persigue controlar la actividad, a todo nivel, de sus agremiados –artículo 50º del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú– a fin de que la práctica responda a los parámetros deontológicos, éticos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve, y a los principios y valores  contenidos en sus estatutos.

 

     La invocada afectación del principio non bis in ídem

 

26.   El recurrente manifiesta que al imponérsele la sanción de suspensión en el ejercicio de la actividad profesional por un año, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima ha vulnerado el principio non bis in ídem, toda vez que ha sido sancionado dos veces por la misma conducta.

 

27.  En principio, importa señalar que la sanción de destitución impuesta al recurrente por el Consejo Nacional de la Magistratura en aplicación del inciso 2) del artículo 31º de su Ley Orgánica, lo ha sido por infracción del inciso 4) del artículo 196º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, por admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales, en razón de los hechos suscitados a raíz de una entrevista personal efectuada en el domicilio del entonces Sr. Presidente de la República por un proceso judicial de filiación seguido en su contra por doña Lucrecia Orozco, cuando era parte integrante del colegiado que tenía bajo su competencia el trámite de dicha causa. Dicha sanción le fue impuesta por responsabilidad funcional, que se anuda a su conducta en su calidad de magistrado, por haber infringido los deberes de fidelidad y respeto de las formas establecidas por ley, de imparcialidad, y de probidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente prevista por el artículo 139.2º de la Norma Fundamental

 

28.  Por otra parte, la medida disciplinaria impuesta por el Tribunal de Honor, sustentada en los artículos 50º y 77º de sus Estatutos, y en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 48º del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, se dirige a sancionar al actor en su calidad de profesional de derecho integrante del Colegio de Abogados de Lima, institución que en su calidad de ente fiscalizador del ejercicio de la profesión de abogado, ha considerado que su actuación –por la que ha sido destituido por el Consejo Nacional de la Magistratura– también ha afectado los fines que promueve como institución con personalidad de derecho público, esto es, los parámetros deontológicos y éticos exigidos por la sociedad a la que sirve, y a los principios y valores  contenidos en sus estatutos.

 

29.  En tal sentido, y dado que el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio –esto es, no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, vale decir, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido– tampoco considera este Tribunal que se haya vulnerado el principio non bis in ídem, pues conforme a lo expuesto en los fundamentos 27 y 28, supra, no existe identidad de fundamento en cuanto a las sanciones aplicadas por parte del Consejo Nacional de la Magistratura y el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, ya que, por un lado, los bienes jurídicos resguardados por cada uno de ellos resultan distintos, y por otro, ambas instituciones tienen diferentes ámbitos de control y sanciones diferenciadas.

     

     Alegatos finales del actor: la alegada violación del principio de tipicidad

 

30.  Aunque no fue parte del petitorio de la demanda, el actor expresa[13] que la sanción impuesta es arbitraria e inconstitucional por contravenir el principio nullum crime, nulla poena sine previa lege penale, consagrado en el inciso 24), parágrafo d) del artículo 2º de la Constitución, que establece que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.

 

31.  En tal sentido, manifiesta que también se habría vulnerado el principio de tipicidad en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica, conforme al artículo 230.4º de la Ley N.º 27444 de Procedimiento Administrativo General.

 

32.  Alega que la sanción de suspensión por un año en el ejercicio profesional ha sido impuesta invocando normas genéricas como los artículos 50º y 77º del Estatuto, sin que en las mismas se encuentre prevista expresamente la infracción que se le imputa, siendo más grave en el caso de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 48º del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, que están previstos esencialmente para el ejercicio de la profesión de abogado, y que no le resultan aplicables pues tuvo la calidad de magistrado.[14]

 

 

Principio de legalidad y subprincipio de taxatividad en el derecho administrativo sancionador

 

33.  El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Social y Democrático de Derecho. La Constitución lo consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), al establecer que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

34.  Sobre esta base el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones[15]. A partir de esta consideración del principio de legalidad y sus implicancias en la estructuración del derecho penal moderno, también se estableció “[...] que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador […]”[16].

 

35.  Asimismo, dispuso que “[...] no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta [...]”. El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.[17]

 

36.  En principio debe reiterarse que carece de sustento alegar que el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú no es aplicable al actor porque está previsto para el ejercicio de la profesión de abogado, y no para quienes ostentan la calidad de magistrado, pues conforme a lo expuesto en el fundamento 23c), supra, el artículo 50º de dicho cuerpo normativo dispone que es de aplicación para todos los abogados sin distinción alguna, sea que el acto violatorio de las normas éticas se haya cometido en el ejercicio de la profesión, en la actividad pública o privada o cual fuere el cargo que desempeñen, así éste provenga de elección popular o por designación, razón por la cual dicho argumento debe ser desestimado.

 

37.  De otro lado, y en lo que al caso concreto se refiere, de autos se aprecia que la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el plazo de un año impuesta al actor se sustenta –entre otros– en el artículo 50º del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, previsto en el Capítulo Único denominado “De las Infracciones y Sanciones”, y que dispone que “el Abogado observará una conducta intachable de respeto, observancia, defensa (...) del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú y del Estatuto del CAL”[18], así como en el inciso b) del numeral 51º del mismo cuerpo normativo, que prescribe como una de las medidas disciplinarias a imponer, la de suspensión hasta por dos años[19]. De otro lado, la sanción se sustenta, además, en el artículo 48º del Código de Ética, que dispone que los Colegios de Abogados del Perú, a través de sus órganos deontológicos investigan, de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional en que incurran los abogados e imponen las sanciones a quienes resulten responsables[20].

 

38.  En tal sentido, y en la medida que, conforme a los artículos 3c) y 4b) del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, constituye uno de sus principios cautelar el ejercicio profesional, y dicha institución cuenta con la atribución de imponer las sanciones pertinentes, este Colegiado estima que no se ha afectado el principio de tipicidad, toda vez que la conducta, y su consecuente sanción, han sido establecidas con un nivel de precisión suficiente que permitieron al actor comprender sin mayor dificultad lo que se estaba proscribiendo bajo amenaza de sanción. Evidentemente, entiende este Tribunal que en materia de actos contrarios a la ética profesional, el Colegio de Abogados de Lima cuenta con un mayor campo de actuación, pues aquellas conductas incorrectas o inadecuadas serán las así consideradas por el propio grupo profesional de acuerdo con sus patrones éticos, a fin de controlar la actividad de sus agremiados para que la práctica de la profesión responda, por un lado, a los parámetros deontológicos exigidos por sus Estatutos, y por otro, a los parámetros de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.

 

39.  En consecuencia, y conforme a las disposiciones que con detalle, se ha reseñado, para el Tribunal Constitucional queda claro que la conducta atribuida al actor constituía una prohibición regulada desde el Estatuto del Colegio de Abogados de Lima y el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú a los que se encontraba –y se encuentra– sometido el recurrente. Por tanto, se ha observado el principio de legalidad consagrado en el artículo 2º, inciso 24), literal d) de la Constitución, aplicable en sede administrativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 



[1]              Cfr. demanda de autos, fojas 75 y 76.

[2]           Cfr. resolución de admisibilidad, Expediente N.º 0045-2004-AI/TC, considerando 6.

[3]              CALVO SÁNCHEZ, Luis. Régimen jurídico de los colegios profesionales. Madrid, Civitas, 1998, pp. 679.

[4]              Cfr. Artículo 1º del Estatuto del CAL, fojas 113 de autos.

[5]              Cfr. Artículo 3º del Estatuto del CAL, fojas 113 y 114 de autos.

[6]              Cfr. Artículo 4º del Estatuto del CAL, fojas 114 de autos

[7]              Cfr. STC N.° 3312-2004-PA/TC, fundamento 5, párrafo segundo.

[8]           Cfr. STC N.º 0067-1993-AA/TC.

[9]           Ídem. Fundamento 4.

[10]             Cfr. STC N.° 2050-2002-AA/TC, fundamento 19.

[11]             Cfr. STC N.° 2868-2004-AA/TC, fundamento 4b),  in fine.

[12]               Ídem. Fundamento 4.

[13]          Cfr. Fojas 6 y 7 del cuadernillo formado ante este Tribunal.

[14]             Cfr. Fojas 11, 13 y 14 del cuadernillo formado ante este Tribunal.

[15]          Cfr. STC N.º 0010-2002-AI/TC.

[16]          Cfr. STC N.º 2050-2002-AA/TC, fundamento 8, segundo párrafo.

[17]               Cfr. STC N.º 2050-2002-AA/TC.

[18]          Cfr. Artículo 50º del Estatuto del CAL, fojas 120 de autos.

[19]             Cfr. Artículo 51º del Estatuto del CAL, fojas 121 de autos.

[20]             Cfr. Artículo 48º del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, fojas 136 y 137 de autos.