EXP. N.° 3703-2005-PA/TC

ICA

PRÓSPERO ALFONSO
CAMPOS VALDIVIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a  17 de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Próspero Alfonso Campos Valdivia contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 114, su fecha 26 de julio de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000068200-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 28 de agosto de 2003, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación minera aducen que no había acreditado las aportaciones establecidas; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación más el pago de reintegros e intereses.

 

La emplazada manifiesta que al actor no le corresponde percibir pensión de jubilación minera, toda vez que no reúne los 20 años de aportaciones establecidas para los trabajadores de minas subterráneas.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 10 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, por estimar que el actor se encuentra comprendido en el régimen de jubilación minera, que dispone el abono de una pensión proporcional en base a los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que el actor no ha acreditado labores netamente extractivas, ni haber laborado expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, pensión que le fue denegada por la ONP por considerar que no había acreditado 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación bajo el referido régimen. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la  citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan de los trabajadores mineros se jubilan a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo, el artículo 3 de la citada ley establece que “en aquellos casos [en] que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”.

 

5.      De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, dispone que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.

 

6.      De la Resolución cuestionada (fojas 2), de la contestación de la demanda ( fojas 31), del Certificado de Trabajo (fojas 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 4) se acredita que el actor aportó 10 años y 7 meses al Sistema Nacional de Pensiones, hasta el 15 de enero de 1988.

 

7.      De acuerdo con la Libreta Electoral obrante a fojas 1, el demandante nació el 29 de julio de 1951; por tanto cumplió 45 años el 29 de julio de 1996, cuando estaba vigente el D.L 25967 sin contar en aquel entonces con los aportes para acceder a una pensión mínima que exige el mencionado Decreto Ley.

 

8.      Por consiguiente, no acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA