EXP. N.° 03417-2006-PC/TC
LIMA
ROSIO MIRIAM
MILLONES PALACIO
Lima, 25 de mayo de 2006
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosio Miriam Millones Palacio contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 16 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la Gerencia de Recursos Humanos del Congreso de la República; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante pretende que la emplazada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el último listado de ex – trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo en el Congreso de la República.
2. Que este
Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido
en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3. Que en
el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente
vinculante conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante
un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver – que, como se sabe, carece
de estación probatoria -, se pueda expedir un sentencia estimatoria, es preciso
que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga
determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un
mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni
a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria.
4. Que advirtiéndose en el presente caso que las normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º 27803, los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, agregando que los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda
de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga
valer cuando corresponda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI