Lima, 12 de abril de 2007
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 51 del segundo cuaderno, su fecha 20 de octubre de 2005 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 30 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sexto Juzgado Laboral de Chimbote con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 44, de fecha 31 de diciembre de 2002, mediante la cual se denegó el pago de las retenciones indebidas de S/. 2.718.90 soles por concepto de Gratificación por Cese y de $ 1.151.25 dólares de su cuenta CTS 111-376622-1, en el proceso seguido contra el Banco de Crédito del Perú sobre pago de utilidades y otros. Solicita además que se ordene a los magistrados que han intervenido en el proceso el pago a su favor de S/. 40.491.14 y 80 mil soles por daño material y moral, respectivamente. Aduce que la resolución cuestionada vulnera los derechos a la legalidad y al debido proceso, pues no ha valorado adecuadamente los medios probatorios adjuntados en el aludido proceso ordinario.
2. Que mediante resolución de fecha 5 de abril de 2005 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda, considerando que el proceso cuestionado se ha tramitado de forma regular. La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
3. Que en el presente caso el Tribunal observa que detrás de la pretensión formulada la recurrente pretende cuestionar la valoración de los medios de prueba realizada en el proceso seguido contra el Banco de Crédito del Perú sobre pago de utilidades y otros, el que le resultó desfavorable en cuanto al pago de las retenciones indebidas de S/. 2,718.90 (Gratificación por Cese) y de $ 1,151.23 (Compensación por Tiempo de Servicios), exigiendo del juez constitucional que éste revalore los aludidos medios probatorios y ordene al demandado que, a su vez, exija a la citada entidad bancaria efectuar tales pagos, además de exigir la indemnización por los daños “económico” y “moral” (sic) supuestamente ocasionados por el juez emplazado.
4. Que sobre el particular en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio por el que se pueda replantear una controversia resuelta por los órganos de la jurisdicción ordinaria, ni tampoco que pueda ser concebido como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales constituye un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso ordinario puedan haber afectado a los derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos a su contenido constitucionalmente protegido.
Por tanto estando a lo expuesto en el considerando N.º 3, la pretensión debe ser desestimada, toda vez que en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de los medios probatorios, por lo que es de aplicación el artículo 50.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI