LIMA
URCÍSIMO MANCHA
QUISPE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, con el fundamento de voto del magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 5 de septiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Integra y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones.
La AFP emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
Por su parte, la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestima las excepciones propuestas y declara improcedente la demanda.
La recurrida confirma la apelada.
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).
3. En el caso concreto, y conforme consta a fojas 54 de autos (escrito de demanda), se ha brindado una deficiente información al recurrente por parte de los promotores de la AFP (distorsionada información). En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones. Por ende, el pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del demandante, conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC.
2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.
3. Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.
4. Ordenar a la SBS, a la AFP y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
Publíquese y Notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
LIMA
QUISPE
Emito el presente fundamento de voto pues estimo oportuno precisar que, por mandato del artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado,
como cualquier otro juez del país, al precedente vinculante expedido por este
Tribunal (STC N.º 07281-2006-PA/TC), único
modo de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los principios de
interpretación establecidos por el Tribunal Constitucional, y que solo puede ser cambiado por cinco
votos de los siete magistrados que conforman el Tribunal Constitucional. En
consecuencia, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda.
SS.